TUTELA
A. Definición:
consistía en un poder permitido por el derecho civil a una persona para que
protegiera a un menor de edad ya que el no podía protegerse por si mismo.
B. Tutela del impúber: En el derecho romano fueron conocidas tres maneras de proveer el cargo
del tutor sobre un impúber:
1. Consistía en la designación por
medio de testamento por parte del
jefe de familia.
2. Legitima
3. Magistrado
C. tutela testamentaria: el jefe de familia por medio de testamento le daba la
patria potestad a un tutor, el tutor debía tener la capacidad jurídica para ser
instituido heredero testamentario de este.
D. Tutela legítima: en este caso cuando no se había nombrado tutor por testamento la ley de
las doce tablas llamaba a tutela legítima al más próximo heredero.
E. Tutela dativa:
esta clase de tutela era dada por el magistrado (pretor) donde el tutor era
designado a petición de los parientes, le correspondía hacer el nombramiento
ante el pretor de roma y provincias.
B. Funciones del pretor: las funciones del pretor hacia referencia
únicamente al patrimonio del pupilo y no a su persona. En cuanto a la educación
y cuidado personal le correspondía a los parientes próximos, especialmente por
la madre.
En cuanto a los gastos de crianza y
educación eran regulados por el magistrado.
Solo en caso excepcional se daba al
tutor cuidado personal, es decir cuando la madre había muerto y no había
parientes cercanos que tomaran su cargo.
a.
Gestio: Era el acto jurídico donde el tutor
sin intervención alguna del pupilo, el tutor era quien figuraba en el respetivo
acto contrato. Desde el nacimiento hasta
la edad de 7 años, no podía obrar sino por medio de la gestio ya que al menor
no se le reconocía grado de capacidad jurídica.
b.
Auctoritas: consistía en la intervención del
tutor en el acto jurídico para completar la capacidad del infante, por motivo
de edad la ley le reconocía cierto grado de capacidad. El tutor debía estar
presente en el momento de darse el acto o contrato.
C. Obligaciones del
tutor al finalizar el cargo: una de las primeras obligaciones del tutor era
rendir cuentas en cuanto a su administración.
A partir de las doce tablas se concedía dos acciones de
carácter penal con el objetivo de amparar al pupilo contra actos fraudulentos o
perjudiciales por parte del tutor:
1. La acción de
crimen suspecti tutoris: consistía en remover el tutor culpable de fraude o
de culpa grave en la administración.
2. La acción
rationibus distrahendi: consistía en darle fin a la tutela y sancionar al
tutor por realizar actos fraudulentos contra los bienes del pupilo, sin embrago
el tutor debía asumir una multa igual a doble del valor de lo sustraído.
Estas acciones de carácter penal fueron consideradas con el
tiempo insuficientes para garantizar civilmente al pupilo y surge al fin de la
republica una acción llamada tutelae directa permitiendo al pupilo finalizar la
tutela civilmente contra el tutor para que le rindiera cuentas de la
administración y la entrega de los bienes, si el pupilo había muerto los
herederos podían ejercitar esta acción.
El tutor estaba obligado a restituir el patrimonio del
pupilo según lo determinado en el inventario, debía entregarle todo perjuicio
causado por dolo o por culpa.
El tutor podía ejercitar contra el pupilo una acción llamada
tutelae contaria ya que en el desarrollo de la administración el tutor había
realizado gastos o contraído deudas y lo más justo era que el pupilo le
indemnizara.
D. Finalización de la
tutela: la tutela tenía un límite necesario en el tiempo. La tutela
terminaba por exparte pupilli o exparte tutoris:
1.
El
pupilo a la pubertad, salvo la mujer en el derecho antiguo que estaba sometida
a tutela perpetúa.
2.
Por
muerte del pupilo
3.
Por
la capitis deminutio del mismo.
Terminaba la exparte tutoris:
1.
por
la muerte del tutor.
2.
por
su disminución de libertad máxima y media
3.
por
la llegada de termino o de la condición de la tutela testamentaria
4.
excusa
legitima para seguir ejerciendo el cargo
5.
cuando
lo cambiaban de una parte o otra.
F.
Tutela perpetua:
Durante el tiempo la mujer sui
iuris, y siendo púber, estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo. La
tutela perpetua podía ser como la del impúber, es decir podría ser
testamentaria, legitima o dativa.
La impubertad de la mujer las
funciones del tutor quedaban sometidas a las reglas generales, a diferencia del
pupilo en la mayor infancia, se le permitía obrar solo para enajenar las res
nec mancipi, prestar dinero y hacer o recibir un pago.
Esta tutela sufrió una decadencia y
debilitamiento que llego a desaparecer a partir del fin de la Republica. En el año
410 de la era cristiana se le concedió a la mujer el ius liberorum dándole una
igualdad con el hombre.
Investigación.
TUTELA
La tutela en
Roma fue una de las instituciones (la otra era la curatela) creada por el
Derecho Civil para proteger a aquellos que teniendo capacidad de
derecho, carecían de la capacidad de
obrar o de hecho, para ejercer esos derechos. La protección era
patrimonial, ya que el cuidado personal de esos menores en general, quedaba a
cargo de la madre, si la tenían, o de la abuela, tías, etcétera, en este
particular vínculo que unía a los miembros de la familia
romana.
La tutela abarcaba casos generales,
a diferencia de la curatela que se refería a casos excepcionales. Quedaban bajo
tutela todos los menores entre 0 y 12 años, si eran mujeres; y entre 0 y 14 si
eran varones, en caso de no estar sometidos a la “patria potestas”, por carecer
de pater. Además, en el caso de las mujeres, si no se casaban y caían entonces
bajo la “manus” de su marido o del “pater” de éste si era sui iuris, tenían una
tutela perpetua, ejercida por el agnado más próximo. Esto con algunas
atenuaciones, subsistió hasta la época de Augusto (que concedió el “ius
liberorum” a las mujeres ingenuas, que eran aquellas que nunca fueron esclavas,
y que tuvieran tres hijos; y a las manumitidas con cuatro.
Todos los tutores debían prestar
juramento de buen desempeño, y realizar un inventario de los bienes del pupilo,
pues una vez concluida deberían rendir cuentas en el plazo de un año.
Se defería la tutela en forma
testamentaria, cuando el “pater” en su testamento había nombrado tutor para sus
hijos menores, que quedarían en la situación de “sui iuris” a su muerte. En
principio, el “pater” designaba tutor a otro pater (esto se fue atenuando con
el tiempo). Este tutor testamentario podía renunciar al cargo y no necesitaba
dar caución, pues se suponía que el “pater” había tomado los recaudos
suficientes al elegirlo.
Si no se había designado tutor
testamentario, se habría la tutela legítima, que indicaba que le correspondía
su ejercicio al agnado más próximo. En este caso se exigía caución, ya que no
se sabía de las cualidades del pariente designado. No podían renunciar al
cargo.
Si tampoco había agnado, era el
magistrado quien previa investigación designaba a quien ejercería dicho cargo.
Solo podía renunciarse por justas causas; y como su situación moral y
patrimonial ya había sido analizada al seleccionarlo, no debían ofrecer
garantías de buen desempeño.
En cuanto a su ejercicio, hasta los
siete años el tutor actuaba en su propio nombre y por su propia cuenta,
obligándose él personalmente, sin hacer partícipe al menor de los negocios (que
siempre debían ser de administración y no de disposición, salvo en casos
urgentes y necesarios, para lo que debía pedir autorización del magistrado).
Esto se denominaba “gestio”, pues el tutor actuaba como gestor de negocios, y
luego rendiría cuentas al menor, finalizada la tutela, pasando los bienes y
negocios a su nombre.
Si el pupilo era mayor de 7 años, el
tutor solo prestaba autorización a los actos del menor (“auctoritas”), sean
varones o mujeres.
La tutela fue
considerada carga pública, para cuyo ejercicio se requería ser varón romano
púber. Podía ser tutor el hijo de familia, ya que la patria potestad apenas
tenía efectos en el orden privado. El nombrado tutor no podía rehusar la
función asignada, aunque le estaba permitido hacer valer las causales de
excusas previstas por la ley; y si bien en un principio únicamente el varón,
por ser quien podía desempeñar cargos públicos, era el apto para el desempeño
de la tutela, en el último estado del derecho las constituciones imperiales y
las novelas hicieron factible que la madre o la abuela, a falta de tutor
testamentario, pudieran ser tutoras de sus hijas, siempre y cuando renunciaran
a la celebración de nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto
Veleyano que prohibía a las mujeres obligarse por otro.
Opinión
Mi opinión jurídica desde el punto de vista en esa época la
tutela era un mecanismo importante que por medio de un poder se le otorgaba un
derecho con una finalidad de defender, guardar, sustentar y socorrer a otra
persona incapaz ya que por motivos de edad o de sexo no podía por si mismo, con
el propósito de representar los intereses
y protegiendo al impúber ya que no podían capacidad para defenderse, este
beneficio que se le otorgaba en el derecho romano al tutor no era contemplado a
su provecho sino que el tutor ejercía un poder jurídico de protección ante el
impúber para que no quedara desamparado jurídicamente.
TUTELA PERPETUA
Dicha tutela, llamada
también perpetua, se aplicaba a las mujeres púberes que no se hallaban bajo
patria potestad o en manus, quedando excluidas las vestales o doncellas romanas
consagradas a la diosa Vesta.
Los jurisconsultos clásicos, en sustento de tal tutela, dieron como razón la ligereza de espíritu de las mujeres y su grande ignorancia en los negocios públicos. Pero todo parece indicar que la explicación verdadera era muy distinta, no otra que la de mantener el patrimonio de la mujer dentro de la familia agnaticia, porque si la mujer contraía nupcias su patrimonio pasaba a otra familia, lo cual se buscó evitar con la institución de la tutela especial.
La tutela en comentario se parecía mucho a la de los impúberes y por eso podía ser testamentaria, legítima y dativa. Empero, presentaba algunas particularidades, como las de que el marido podía ser nombrado tutor de su mujer; no eran admisibles causales de excusas; el marido podía dejar en libertad a su mujer para que escogiera tutor; y podían ser designados tutores los impúberes y también los dementes, dilapidadores y furiosos, ya que sólo se trataba de un mecanismo artificioso para mantener el patrimonio de la pupila dentro de la familia agnaticia.
En referida tutela especial, por lo demás, la situación de la mujer distaba mucho de ser semejante a la del impúber en tutela general, ya que la mujer contaba con la facultad de administrar sus bienes y la participación del tutor únicamente se hacía a través de la interposición de autoridad (auctoritas tutoris), la que sólo debía surtirse en aquellos actos sometidos a solemnidades, tales como la mancipatio y la in jure cessio; la facción del testamento; la celebración del matrimonio cum manus; la comparecencia en juicio; la constitución de la dote; y la aceptación de herencia.
Como con el tiempo la tutela especial fue perdiendo importancia, terminó por desaparecer definitivamente. Primero las leyes caducarias -Julia de Adulteris y Papia Poppea- establecieron que no quedarían sujetas a la tutela especial las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos, o las libertas con cuatro. Más tarde, durante el régimen del emperador Claudio, la denominada Ley Claudia determinó la supresión de la tutela legítima de los agnados. Posteriormente el derecho pretoriano señaló que si en la celebración de aquellos actos que en principio requerían la presencia del tutor, éste no concurría a prestar su consentimiento, entonces esa inasistencia podía suplirla el pretor; y por último, en tiempos del emperador Valentiniano II, se consagró el marginamiento de las mujeres de la tutela especial, fuera de establecerse que podían ser tutoras de sus hijos con la condición, eso sí, de renunciar a nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano.
Algunos autores enseñan que en el año 410, bajo el reinado de Teodosio y Honorio, fue expedida constitución imperial que otorgó a todas las mujeres el ius liberorum a la manera de dispensa general de la tutela especial, la cual se suponía que todavía existía.
Los jurisconsultos clásicos, en sustento de tal tutela, dieron como razón la ligereza de espíritu de las mujeres y su grande ignorancia en los negocios públicos. Pero todo parece indicar que la explicación verdadera era muy distinta, no otra que la de mantener el patrimonio de la mujer dentro de la familia agnaticia, porque si la mujer contraía nupcias su patrimonio pasaba a otra familia, lo cual se buscó evitar con la institución de la tutela especial.
La tutela en comentario se parecía mucho a la de los impúberes y por eso podía ser testamentaria, legítima y dativa. Empero, presentaba algunas particularidades, como las de que el marido podía ser nombrado tutor de su mujer; no eran admisibles causales de excusas; el marido podía dejar en libertad a su mujer para que escogiera tutor; y podían ser designados tutores los impúberes y también los dementes, dilapidadores y furiosos, ya que sólo se trataba de un mecanismo artificioso para mantener el patrimonio de la pupila dentro de la familia agnaticia.
En referida tutela especial, por lo demás, la situación de la mujer distaba mucho de ser semejante a la del impúber en tutela general, ya que la mujer contaba con la facultad de administrar sus bienes y la participación del tutor únicamente se hacía a través de la interposición de autoridad (auctoritas tutoris), la que sólo debía surtirse en aquellos actos sometidos a solemnidades, tales como la mancipatio y la in jure cessio; la facción del testamento; la celebración del matrimonio cum manus; la comparecencia en juicio; la constitución de la dote; y la aceptación de herencia.
Como con el tiempo la tutela especial fue perdiendo importancia, terminó por desaparecer definitivamente. Primero las leyes caducarias -Julia de Adulteris y Papia Poppea- establecieron que no quedarían sujetas a la tutela especial las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos, o las libertas con cuatro. Más tarde, durante el régimen del emperador Claudio, la denominada Ley Claudia determinó la supresión de la tutela legítima de los agnados. Posteriormente el derecho pretoriano señaló que si en la celebración de aquellos actos que en principio requerían la presencia del tutor, éste no concurría a prestar su consentimiento, entonces esa inasistencia podía suplirla el pretor; y por último, en tiempos del emperador Valentiniano II, se consagró el marginamiento de las mujeres de la tutela especial, fuera de establecerse que podían ser tutoras de sus hijos con la condición, eso sí, de renunciar a nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano.
Algunos autores enseñan que en el año 410, bajo el reinado de Teodosio y Honorio, fue expedida constitución imperial que otorgó a todas las mujeres el ius liberorum a la manera de dispensa general de la tutela especial, la cual se suponía que todavía existía.
Opinión:
En la
antigua roma la mujer no era un sujeto de ius juris lo que significaba no tenia capacidad de hacer uso en
la administración de los bienes o patrimonios adquiridos, sino que se le
asignaba un tutor para que supliera con esa incapacidad. Esto cambio en el año
410. Actualmente en nuestro ordenamiento jurídico no hay desigualdad entre
sexo, edades dando a entender que toda persona tiene la capacidad de
administrar su patrimonio.
EXCELENTE TRABJAO
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