Comparación
Modos de adquirir el dominio en cuanto al derecho civil y el derecho
romano
Propiedad: (dominium o propietas) en el derecho
clásico y en el justinianeo, consiste en el derecho privado más amplio que una
persona puede tener sobre una cosa, el cual si bien es susceptible de
limitaciones de diversa especie, no se halla conceptual y previamente limitado.
La extensión e intensidad del poder que ejerce una persona sobre un objeto
depende del objeto mismo (y aquí hay que atenerse a la clasificación de las
cosas) y en particular, con los distintos tipos de aprovechamiento que caben
respecto del bien.
Ius utendi:
Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya.
En consecuencia, sólo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no
consumibles; si a la cosa se le da un uso distinto, se incurre en hurto de uso,
furtum usus.
Ius fruendi:
Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean estos naturales o civiles.
El ius fruendi comprende los frutos comprende los frutos, no los productos.
Ius abutendi:
Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla
materialmente, como cuando se le destruye al comerla o quemándola: o consumirla
jurídicamente, como cuando se le enajena o se transforma.
La propiedad es la
facultad que se puede ejercer sobre una cosa, suponiendo la relación física
sobre la cosa, teniendo una serie de limitaciones, debido al interés privado y
al interés público. La propiedad en el Código
Civil (o dominio) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho
ajeno.
Usucapión: La usucapión es la
adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el tiempo
determinado por la Ley. Es una forma de adquirir el dominio consistente en la
obtención de un derecho por el transcurso del tiempo, por el uso de una cosa en
forma constante e interrumpida. Se trata de la prescripción adquisitiva de
dominio por contraposición a la prescripción liberatoria o extintiva por el
cual por el transcurso del tiempo se extinguen las obligaciones.
La
usucapión se producía a los un año respecto de las cosas muebles, y a los dos
de los inmuebles que estuvieran en el suelo itálico. La prescripción, por el
contrario demandaba una ocupación de diez años entre presentes y veinte entre
ausentes, y siempre que se tratara de inmuebles en las provincias romanas.
Es posible conceptualizar a la usucapión, como el derecho por el cual, el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley, posterior a los trámites judiciales encaminados a su efectivización.
En el codigo civil
es un modo de adquirir el dominio de la cosas, que no pertenecen a nadie,
mediante su aprehensión, material con animo de hacerse dueño de ella. Art. 606
Posesión justa e injusta
La
posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, nec clam, nec precario: sin
violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa
cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia, cuando
se había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacerse a la
posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho
al anterior poseedor para evitar su resistencia. De manera precaria, cuando se
había empezado por concesión de otra persona, pero con destino a reintegrarse
en ella cuando a bien lo tuviera.
La
posesión injusta era protegida contra terceros, mas no contra el poseedor de
mejor derecho, esto es, la persona contra la cual se poseía de manera injusta.
Para el codigo civil la posesion justa e injusta : Posee justamente el que
tiene derecho a poseer e injustamente el que no lo tiene. Es distinto que la
posesión viciosa o no. La posesión injusta deriva del hecho de no tener derecho
a la posesión, el clandestino no tiene derecho, pero no es el único que no lo
tiene.
La posesión puede ser justa y viciosa, por ej.: el poseedor despojado puede
despojar al despojante y recuperar la posesión, ésta posesión es justa pero
viciosa.
Ocupación
La ocupación consistía
en llevar al poder de una persona, con el ánimo de apropiación, las cosas que
no pertenecen a nadie y que son susceptibles de propiedad privada.
1°) Que la cosa no
pertenezca a nadie; las cosas en tal situación se denominan res nullius.
2°) Que pueda ser
objeto de propiedad privada;
3°) Que se la tome con
intención de apropiársela.
Para el código civil es entendido como un modo de adquirir las cosas que no
pertenecen a nadie mediante el apoderamiento de la cosa con la intención de
hacerse propietario de ella. O ignorar del dueño con la plena intención de
convertirse en propietario de ella.
La buena fe
Posesión de buena
fe era la que se adquiría con la convicción de no violarse en ella derecho
ajeno, esto es, en la creencia sincera de ser legítima. La que de esa manera no
se adquiría, era de mala fe.
Se podía ser
poseedor injusto, pero de buena fe, v. gr., si una persona, creyéndose con
derecho a una cosa, la tomaba por la fuerza a quien la estaba poseyendo. Al
contrario, podía haber posesión justa, pero de mala fe, v. gr., la de la
persona que había tomado la cosa sin violencia, sin clandestinidad y de manera
no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de ella.
Articulo 768, La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por
medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos
traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido
la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni
otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se
opone a la buena fe. Pero el error,
en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite
prueba en contrario.
Adjudicación
Era otro
modo de adquirir la propiedad Iure Civile. Consistía en el consentimiento del
Derecho por pronunciamiento judicial dado en aquellos juicios que tuvieran por
objeto obtener la división de la cosa común, pues, el Juez atribuía a cada uno
de los litigantes la parte que le pertinacia del bien que había dado en
condominio.
La
adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia, que se
requería mediante el ejercicio de la “actio familiae erciscunndae”, en la cual
se procedía a la división de los bienes entre los herederos, o en los casos de
partición de la cosa común - comunidad -, mediante la “actio común dividendo”,
decidiendo entre copropietarios la división de las cosas indivisas.
Código civil La
adjudicación tiene lugar en términos generales, cuando por el acto jurídico
correspondiente los bienes de una herencia se asignan en propiedad a los
herederos, ya sean divididos o en partes iguales,
La
atribución de propiedad en la adjudicación de bienes por herencia no depende de
la adjudicación, la propiedad por herencia se adquiere desde el momento del
fallecimiento. La adjudicación en este caso es meramente declarativa. La
adjudicación en pago o por remate, como culminación de un procedimiento
administrativo o judicial, sí tiene efectos traslativos autónomos y es por ende
un medio constitutivo del derecho de propiedad. Implica además un medio
derivado y a título oneroso de adquisición de la propiedad, pues siempre hay
una prestación por parte del adjudicatario; es a título particular, ya que se
limita a uno o varios bienes determinados.
Accesión
La accesión, es un medio de adquirir el dominio, resulta de la unión de una
cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra formando con ella un todo
inseparable, el propietario de la cosa principal se hace dueño del todo, adquiriendo
así el dominio de la cosa adherida. El sistema romano es no otra cosa que la
aplicación del principio accessio cedit principali.
En el codigo civil es el derecho por medio del cual el titular del derecho de
propiedad hace suyo todo lo que la cosa produce o se le una de una manera
natural o artificialmente.
Artículo 886. La propiedad de los bienes da
derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o
artificialmente. Este derecho se llama de accesión. Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa
pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente.
Aluvión
Es la capa de tierra que se
forma en las orillas de los ríos o corrientes de agua, quedando permanentemente
descubierta por las aguas. La regla, según el derecho romano, es que pertenece
por accesión al dueño de la heredad a la cual se junta.
Accesión de cosas muebles a inmuebles.
Las principales modalidades
de esta accesión eran la plantatio y la inaedificatio. La primera consistía en
sembrar o plantar con plantas o semillas propias en terreno ajeno, no habiendo,
en uno ni en otro caso, consentimiento mutuo de las partes. La inaedificatio
era la edificación en que los materiales pertenecían a una persona y el terreno
a otra distinta.
La regla general a este
respecto era que el dueño del terreno se hacía dueño de la plantación,
sementera o edificación desde e! momento en que se adhiriera al inmueble en tal
forma que no pudiera separarse de él sin grave perjuicio. Todo esto regido,
según hemos dicho, por el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa
justa, cuya aplicación imponía determinadas prestaciones o indemnizaciones entre
los dueños de las cosas que así llegaban a juntarse.
Código civil, Las
cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de
serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se
arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de
su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a
él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan
de ser inmuebles.
Accesión de un mueble a otro.
Siendo de distintos dueños
los muebles que se juntan formando un todo indivisible, se opera el hecho
denominado adjunción. La regla, según el derecho romano, era que el dueño de la
cosa principal se hacía dueño del todo. Se consideraba como cosa principal la
más importante, y como cosa accesoria la que perdía su individualidad propia
refundiéndose de modo inseparable en la principal.
Art. 662. Código
civil Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles
sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los
libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y
oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o
sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las
que forman el ajuar de una casa.
Especificación
En sentido jurídico, la
especificación es un medio de adquirir el dominio cuando con materia ajena se
confecciona un objeto nuevo sin mutuo acuerdo de voluntades (species nova).
Según los sabinianos, el dueño de la
materia no perdía su propiedad, puesto que no hacia sino modificarse por medio
de la confección del nuevo objeto. De consiguiente, este debía pertenecerle,
salvo la indemnización al fabricante de buena fe, para que no hubiera enriquecimiento
sin causa justa. Según los proculeyanos, la propiedad del objeto nuevo debía
ser del fabricante del objeto, puesto que en él se había refundido la materia
primitiva. Salvo la indemnización al dueño de esta, en aplicación del principio
prohibitivo del enriquecimiento sin causa.
Bajo JUSTINIANO se consagró una
solución intermedia: si la materia no podía volver a su primitivo estado, el
objeto pertenecía al artífice, debiendo ser indemnizado el dueño de la materia.
En caso contrario, el dueño de la materia conservaba su propiedad,
extendiéndose esta al nuevo objeto, salvo la indemnización al artífice de buena
fe. Si se había empleado en parte materia ajena y en parte propia, el artífice
conservaba en todos los casos la propiedad del objeto fabricado, salvo la
indemnización al dueño de la materia ajena.
Confusión
Era un medio de adquirir el dominio, era entre los
romanos la unión de dos o más líquidos o metales en fusión, pertenecientes a
distintos dueños, de tal manera que no pudieran separarse. En tal evento se
formaba una comunidad sobre el todo, que venía a pertenecer a los distintos
dueños de las materias confundidas, en proporción del valor de cada una de
estas.
La reivindicatio
Era concedida al dueño de la
cosa contra quien la poseía o simplemente la tenía en su poder sin ser dueño.
Se encaminaba dicha acción a que se reconociera al demandante su derecho de
propiedad y se condenara al poseedor o al detentador a restituirle la cosa con
sus accesiones y frutos, o a indemnizarle todo perjuicio si había perecido.
Pero se hacía una distinción: el poseedor de buena fe no respondía de la culpa
sino desde la litis contestatio, al paso que el poseedor de mala fe respondía
durante todo el tiempo que hubiera tenido la cosa en su poder. El poseedor de
buena fe no debía restituir los frutos percibidos antes de la litis
contestatio. El poseedor de mala fe debía restituirlos todos.
Fuentes http://derechoromanohumboldt.blogspot.com/2009/09/regimen-de-las-cosas.html
http://html.rincondelvago.com/modos-de-adquirir-la-propiedad-en-roma.html
http://www.slideshare.net/DerechoCivil/modos-de-adquirir-el-dominio-3-escuela
http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/10936441/derecho-civil_-la-propiedad_-segunda-parte.html
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_civil_pr020.html
Opinión:
Desde mi punto de vista el derecho de propiedad tanto en la
época romana como en la actualidad sea reconocido como un sujeto que puede
recibir una cosa por parte de quien no es su titular legitimo, de ahí partimos
a reconocer las maneras existentes para adquirir el derecho de propiedad. En
principio hay que destacar la importancia que opera los efectos de la buena fe
en la adquisición de los derechos reales ya que en la actualidad del derecho se
amplia cada vez mas la orbita de los efectos de la buena fe en las relaciones
jurídicas. Es importante destacar en teoría general del titulo y modo como
sistema necesario para adquirir el derecho de dominio y demás derechos reales.
Costumbre
Fuego sagrado
Los griegos y los romanos debían tener en su casa
un altar para los muertos, en este altar tenia que haber siempre un poco de
ceniza y carbones encendidos, era obligación del jefe de la casa el conservar
el fuego día y noche y si se llegase a consumir sería una casa en desgracia. El
fuego más allá del significado físico, tenía un significado espiritual, ya que
creían que la llama comía y bebía de las ofrendas que se le otorgaban, porque
siempre que depositaban vinos, sangre, u otros alimentos, la llama se hacía más
grande mostrando su presencia divina.
No era lícito alimentar ese fuego con cualquier
clase de madera: la religión distinguía entre los árboles las especies que podían
emplearse en este uso. El fuego debía
conservarse siempre puro, no se le podía echarle ninguna cosa sucia al fuego,
ningún acto culpable debía cometerse en su presencia.
Se llegó a ejemplificar a "Vesta", como
le llamaban al fuego, con una figura de mujer, puesto que la palabra Vesta
tenía origen del género femenino. Al fuego se le pedían favores divinos y era
costumbre rendirle culto siempre al principio y al final de cada comida. Había
un día especial en el que los familiares podían apagar el fuego, pero debían
encender la llama inmediatamente con ramas y leña nueva de los árboles de los
que está permitido.
Se cree que en un principio los griegos, indios y
romanos vivían juntos en Asia central, de ahí que al separarse dichos pueblos,
siguieran teniendo las mismas costumbres y creencias religiosas en cuanto al
fuego.
Fuente: libro, la ciudad antigua, fustel de
coulanges, cap III Pag 18-26
Opinión
El fuego sagrado para los romanos era algo divino
que simbolizaba y representaba a la diosa del hogar “vesta” donde se le rendía
un verdadero culto, para los romanos el fuego del hogar era pues la provincia
de la familia en esencia todos los sacrificios consistían en conversar y
reanimar el fuego sagrado, que era una de las maneras de alimentar el cuerpo de
dios. Cuando los romanos le ofrecían cosas al dios, este los recibía, según
ellos el dios se devoraba las ofrendas satisfecho y radiante e iluminaba
alrededor con sus rayos; para los romanos la comida era un acto religioso por
excelencia. Una de las costumbres antiguas era el de enterrar a los muertos en
las casas, antiguamente la relación entre los muertos y el hogar daba origen al
símbolo del culto de los muertos, que significaba para ellos el descanso de un
antepasado y el fuego era una manera de honrarle con el propósito de conservar
la vida.
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