CLASIFICACION DE LAS
COSAS
La palabra res (cosa) en el derecho significaba todo lo que
pudiera ser objeto de derechos, pero habían cosas que no podían ser objeto
derecho privado que no podían pertenecer al patrimonio privado de los hombres.
Entonces habían cosas en el patrimonio (res in patrimonium)
y cosas fuera del patrimonio (res extra patrimonium). En la época clásica
Romana se da otra clasificación: res divini (cosa divina) y res humani juris
(cosas del derecho humano).
Las cosas divinas se dividían en:
1. COSAS SAGRADAS: (res sacrae) eran
las consagradas a culto, para los paganos eran los terrenos, los edificios y
los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto
o una constitución imperial. Para el Cristianismo eran las iglesias y los
objetos consagrados al culto por los obispos.
2. COSAS RELIGIOSAS: (res religiosae)
Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas.
3. COSAS SANTAS: (res sanetae) No eran
con toda exactitud las cosas santas, eran entonces las cosas que estaban
protegidas contra los atentados de los honres, asimiladas para ese efecto a las
cosas divini juris. Como los muros y las puertas de las ciudades.
Res Humani Juris
(Cosas de Derecho Humano)
Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran de
derecho humano y se gobernaban por el Derecho Humano. Se subdividían en:
·
Cosas Comunes (res comunes): Eran las cosas cuya propiedad no pertenecían a nadie y su
uso eran común a toda la humanidad eran, por tanto, insusceptibles de
aprobación individual. Ej: El aire, el mar.
·
Cosas Publicas (res publicae): Eran las cosas cuyo uso era común a todos, pero
limitado al pueblo romano. Con exclusión de los pueblos. Ej: Las vías
pretorianas o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca
llegaban a secarse.
·
Cosas Universales (res universitatis): Eran las pertenecientes a ciertas
personas morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su destino
público no eran objeto de propiedad particular o individual. Ej: Los teatros,
las plazas, los baños públicos.
·
Cosas Privadas o Singulares (res prívate o singularum): Eran todas las cosas suceptibles de
propiedad individual y privada que entraban a formar el patrimonio particular
de las personas se llamo también bienes (bona) porque eran destinados al bien
particular de las personas.
CLASIFICACION DE LAS
COSAS PRIVADAS (RES PRIVATAE)
1. COSAS DE DOMINIO Y COSAS NO
DOMINADAS
Cosas de dominio (res mancipi) eran las cosas cuya propiedad podía ser
adquirida únicamente por la mancipatio (agarrar con la mano) y en general por
los medios propios del derecho civil (jus civile) se consideraban como las más
importantes para la economía como los fundos rurales, las servidumbres rurales,
los esclavos, las bestias de carga y tiro, etc.
Las cosas no dominadas (res nec mancipi) eran todas las demás, su
adquisición podía efectuarse por simple tradición y en general por los medios
de adquirir según el jus gentium.
2. COSAS CORPORALES Y COSAS
INCORPORALES
Son Corporales todas las cosas del mundo
exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición material y pueden
ser objeto de derechos. Son Incorporales los derechos que sobre
tal cosa se tienen. Ej: fama, honor.
3. COSAS MOVILES Y COSAS INMOVILES (RES
MOVILES Y RES INMOVILES)
No aparecen consagradas textualmente en el Derecho Romano
pero se tenía dicha apreciación. Cosas muebles son las que pueden moverse
materialmente ya por si mismas como los seres inanimados, ya por la mano del
hombre.
Inmuebles son los fundos, los edificios y en general las que
por su naturaleza u otra causa no pueden ser transportadas de un lugar a otro,
algunas cosas muebles por naturaleza. Se consideran a veces como inmuebles por
razón de circunstancias especiales que la ley establece.
COSAS INCORPORALES
Las cosas incorporales se han clasificado tradicionalmente
en derechos reales y derechos personales, los primeros son los que tienen sobre
las cosas de manera directa, sin respecto a determinada persona, los segundos,
llamados derechos de acreencia o créditos, son los que se tienen con respecto a
determinada persona que se halla obligada a dar, hacer o no hacer la cosa
objeto del derecho.
Entre los romanos se establecía muy claramente esta
diferencia designada el derecho real con la denominación derecho de la Cosa
(jus in rem) y el derecho personal, con
los términos derecho a la cosa (jus ad
rem).
El derecho real no
tiene un objeto pasivo determinado a cuyo cargo se halle una obligación
correlativa, como si lo tiene el derecho
personal. Este sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor) a cuyo
cargo se haya satisfacer lo que constituye el objeto del respectivo derecho.
Los derechos reales,
según el derecho Romano se dividían en derechos reales civiles y
derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituidos por el jus civile,
los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos civiles fueron: la
propiedad, las servidumbres reales o prediales y las servidumbres personales.
Los derechos reales pretorianos fueron ,la superficie, el derecho en el campo, derecho a sembrar y la hipoteca.
Investigación:
Cosas fungibles e infungibles
El término "fungibles" es extraño al derecho
romano; fue acuñado muy probablemente en el s. XVI por Ulrico Zasio, famoso
jurista y profesor alemán, contemporáneo y gran amigo de Erasmo, sobre un
conocido texto de Paulo donde a propósito del mutuo (préstamos de consumo) nos
dice que el mutuario estará obligado a devolver al mutuante no las mismas cosas
que le fueron prestadas, sino otras de su género (res quae in genere suo
functionem recipiunt).
Así pues, son fungibles aquellas cosas que, carentes de individualidad, son sustituibles por otras del mismo género (fungere una por otra) y en la misma cantidad, que es lo que verdaderamente cuenta. De ahí que los romanos las designen como aquéllas que pondere numero mensura consistant, esto es, aquéllas que pueden contarse, medirse o pesarse, como el grano, el aceite, o el vino de la misma calidad, el dinero (pecunia numerata), o materias primas como el cobre, la plata o el oro. También las denominaban quantitates, dado que desde el punto de vista comercial lo que realmente importa de estas cosas es su cantidad, siendo de poco valor la individualidad de las mismas.
Infungibles son las cosas con individualidad propia que no pueden ser objeto de sustitución. La jurisprudencia romana las denominaba species.
También habría que destacar que la fungibilidad e infungibilidad de las cosas desde el punto de vista jurídico, está en función de la voluntad de las partes que contraten, las cuales podrán en cada caso determinado considerar infungible una cosa fungible según los usos del comercio: así, podría acordarse que el que recibe una determinada cantidad de monedas, se obligue a devolver exactamente las mismas monedas y no otras, considerándolas, pues, infungibles.
Aunque en el ámbito de los derechos reales la importancia de la división es limitada, sin embargo, en el campo de las obligaciones la distinción juega un papel decisivo. El deudor de una cosa fungible no estará obligado a devolver la misma cosa, sino que cumplirá su obligación restituyendo otra del mismo género: así, en el contrato del mutuo, el mutuario deberá restituir el tantundem eiusdem generis, esto es, otro tanto de la misma especie y de la misma calidad; además, en cuanto a la responsabilidad por incumplimiento de la obligación, como deudor de una prestación genérica, no pereciendo normalmente el género (genus numquam perit), no se eximirá de restituir, ni siquiera en circunstancias constitutivas de caso fortuito: el eventual perecimiento forzoso de la cosa recibida por el mutuario afecta a éste como propietario, no como tal mutuario; sólo en el caso excepcional e improbable de que parezca fortuitamente todo el género a que pertenecen las cosas debidas, podría liberarse de cumplir su obligación.
Por el contrario, el deudor de una cosa infungible está obligado a restituir la misma cosa, considerada en su individualidad, y no otro distinta, y el perecimiento de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, exime, por regla general, al deudor de responsabilidad por el cumplimiento de la obligación. Relaciones jurídicas en las que el deudor se obliga a restituir la misma cosa que recibió y no otra distinta, son por ejemplo: el comodato, el depósito y entre los derechos reales, el usufructo, el uso y la prenda.
Fuente:
Así pues, son fungibles aquellas cosas que, carentes de individualidad, son sustituibles por otras del mismo género (fungere una por otra) y en la misma cantidad, que es lo que verdaderamente cuenta. De ahí que los romanos las designen como aquéllas que pondere numero mensura consistant, esto es, aquéllas que pueden contarse, medirse o pesarse, como el grano, el aceite, o el vino de la misma calidad, el dinero (pecunia numerata), o materias primas como el cobre, la plata o el oro. También las denominaban quantitates, dado que desde el punto de vista comercial lo que realmente importa de estas cosas es su cantidad, siendo de poco valor la individualidad de las mismas.
Infungibles son las cosas con individualidad propia que no pueden ser objeto de sustitución. La jurisprudencia romana las denominaba species.
También habría que destacar que la fungibilidad e infungibilidad de las cosas desde el punto de vista jurídico, está en función de la voluntad de las partes que contraten, las cuales podrán en cada caso determinado considerar infungible una cosa fungible según los usos del comercio: así, podría acordarse que el que recibe una determinada cantidad de monedas, se obligue a devolver exactamente las mismas monedas y no otras, considerándolas, pues, infungibles.
Aunque en el ámbito de los derechos reales la importancia de la división es limitada, sin embargo, en el campo de las obligaciones la distinción juega un papel decisivo. El deudor de una cosa fungible no estará obligado a devolver la misma cosa, sino que cumplirá su obligación restituyendo otra del mismo género: así, en el contrato del mutuo, el mutuario deberá restituir el tantundem eiusdem generis, esto es, otro tanto de la misma especie y de la misma calidad; además, en cuanto a la responsabilidad por incumplimiento de la obligación, como deudor de una prestación genérica, no pereciendo normalmente el género (genus numquam perit), no se eximirá de restituir, ni siquiera en circunstancias constitutivas de caso fortuito: el eventual perecimiento forzoso de la cosa recibida por el mutuario afecta a éste como propietario, no como tal mutuario; sólo en el caso excepcional e improbable de que parezca fortuitamente todo el género a que pertenecen las cosas debidas, podría liberarse de cumplir su obligación.
Por el contrario, el deudor de una cosa infungible está obligado a restituir la misma cosa, considerada en su individualidad, y no otro distinta, y el perecimiento de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, exime, por regla general, al deudor de responsabilidad por el cumplimiento de la obligación. Relaciones jurídicas en las que el deudor se obliga a restituir la misma cosa que recibió y no otra distinta, son por ejemplo: el comodato, el depósito y entre los derechos reales, el usufructo, el uso y la prenda.
Fuente:
http://www.derechoromano.es/2011/12/res-corporales-res-incorporales.html
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 106-107.
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 106-107.
Opinión
Mi opinión desde el punto de vista jurídico es que la
fungibilidad e infungibilidad de las cosas era una función en donde las
voluntades de las partes contrayentes podían determinar si una cosa era
considerada como infugible o fungible teniendo en cuenta los usos del comercio;
es decir se podía acordar que el que recibía una determinada cantidad de
monedas, la obligación de la contraparte era devolverle exactamente las mismas
monedas y no otras, de esas manera se consideraba como infungibles.
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