1. DEFINICION: La sucesión por causa de muerte,
es un modo de
adquirir la
universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o
más especies o cuerpo
cierto o
uno o más individuos indeterminados de un género determinado.
2.
CLASES:
·
SUCESION
VOLUNTARIA Cuando la persona del sucesor/res ha sido designada libremente por
el difunto.
·
SUCESION
LEGAL Cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio lo
hace la ley.
·
SUCESION
MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se regula por voluntad del difunto y por
la ley.
·
SUCESION
A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la totalidad o a la parte de la alícuota
de los bienes.
·
SUCESION
A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en determinadas y concretas relaciones
del causante.
3. HERENCIA Conjunto
de bienes y relaciones jurídicas que configuran la sucesión luego de la muerte
de una persona.
4. DELACION DE LA HERENCIA Tenia lugar
generalmente a la muerte del causante, puesto que sin esa muerte no podría
haber herencia.
Para que hubiera delación se requería:
ü
Que
la persona cuya herencia se tratara (causante o de cujus) hubiera muerto.
(herencia viviente no se da.)
ü
Que
la persona llamada a la herencia existiere en el momento de la delación.
ü
Que
fuera capaz de suceder por causa de muerte.
5. HERENCIA
TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INESTATO” La herencia testamentaria ocupa el primer lugar
según el derecho romano, lo que significa que solo cuando no hubo testamento, o
si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no adoptándose esta institución en
nuestro derecho civil. En la herencia entre romanos nadie puede morir pate
testado, parte intestado; a diferencia de nuestro derecho civil.
6.
SUCESION TESTAMENTARIA “REQUISITOS”
Según MODESTINO, el testamento es la justa decisión de nuestra voluntad
respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de la muerte, siendo
criticada duramente esta definición por no expresar el elemento principal del
testamento.
En el derecho romano, no existía o no podría haber un testamento sin
institución de heredero. No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde
no es necesaria la institución del heredero para que puede haber testamento. A
parte de la institución del heredero, el testamento podría contener
disposiciones como:
a. Legados
b. Manumisiones
c. Nombramiento de tutores
Para que el testamento fuere valido se requería:
a. Que el testador tuviera la capacidad de
testar
b. Que el heredero fuera capaz de ser
instituido como tal
c. Que se observara la plenitud de las
formalidades del testamento
7. CAPACIDAD
DE TESTAR Esta capacidad,
exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el jus commercci y gozar de
capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui iuris jurídicamente capaces
que tuvieran el jus commercci podían testar.
No podían otorgar testamento:
a. Incapaces
b. Impúberes
c. Furiosos
8. FORMA
DE TESTAMENTOS Los
testamento variaron según la época y la evolución general del derecho.
a. Antiguas formas se llamaron:
1. Testamento calatis comitiis
2. Testamento in procinctu
3. Testamento per aes et libram
4. Testamento pretoriano
9. FORMAS
DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En este época el testamento podría ser
1.
PÚBLICO Este se le otorgaba ante el emperador o el
magistrado, presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera depositado
en los archivos públicos, ya haciendo en su presencia una declaración
testamentaria verbal que quedaba protocolizada.
2.
PRIVADO Debía ser otorgado ante siete testigos idóneos
expresamente invitados al acto.
No eran testigos idóneos: Los que no tenían la facti testamenti
activa, ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los que forman parte de la
familia civil del testador o del heredero.
“El testamento fuera público o privado, debía tener
unidad de contexto.”
10. TESTAMENTOS
EXTRAORDINARIOS En
ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud
de las formas ordinarias.
a.
El
testamento militar; Los militares en campaña y a quienes se le asimilaban.
b.
Testamento
“tempori pestis” El testamentoque se otorga en un lugar infestado por una
enfermedad epidémica, no requería los siete testigos.
c.
Testamento
“rure conditum” Hecho en el campo; y solo requería cinco testigos.
11. INSTITUCION
DE HEREDERO No podía
haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más herederos, capaces
de serlos. La institución debía ir a la cabeza del testamento, en términos
imperativos, claros e inequívocos, designando a la persona por su nombre.
12. HEREDEROS
SUSTITUTOS Este heredero
era el que estaba instituido para recibir la herencia en caso de que el
heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia la factio testamenti activa podía
instituir un heredero sustitutivo; y todo el que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser
instituido heredero sustituto.
v
Sustitución vulgar; Era la sustitución de un heredero por
otro, que era lo común y lo ordinario.
v
Sustitución Pupilar; Era la disposición testamentaria por la
cual el testador designaba un heredero al hijo del impúber.
13. INVALIDACION
DE LOS TESTAMENTOS
a. Testamento Nulo, era desde el principio
que carecía de algunos de los elementos esenciales, capacidad, solemnidades,
institución del heredero.
b. Era rescindible, cuando llevaba un vicio
congénito, como con el error, la violencia o el dolo.
c. Irretum, cuando habiendo nacido valido y
sin vicio, el testador sufria una capitis deminutio que no valia.
d. Era destitutum desertum, cuando quedaba
sin herederos por falta de los instituidos, ya que por qué no quisieran o no
pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa cualquiera.
e. Ruptum, cuando se revocaba por el testador
o se invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.
f.
Inofficiosum,
el testamento que se desconocía en todo o en parte de la porción de los
legitimarios.
14. CLASES
DE HEREDEROS Se
distinguían tres clases de herederos:
·
Heredes Necessarii Eran los esclavos instituidos herederos,
quienes quedaban libres a la muerte del testador.
·
Heredes sui et necessarii Eran los hijos que se hallaban sometidos a
la patria potestad del testador en el momento de la muerte de este.
·
Heredes extranei vel volunrarii (Herederos extraños o voluntarios) Quienes
podían aceptar o repudiar libremente la herencia.
ü
EFECTOS DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA
RESPECTO DE TERCEROS Una
vez adquirida la herencia, el heredero entra a ocupar el lugar del causante en
todas sus relaciones jurídicas.
ü
BENEFICIOS Estas instituciones se llamaron beneficios ya que
eran a favor del heredero.
a.
Jus deliberandi Llamabasé así la facultad concedida al
heredero para deliberar dentro de cierto termino sobre la aceptación o
repudiación de la herencia.
b.
Beneficium inventarii Tuvo origen en el privilegio, que tenía el
militar de no responder de las deudas del causante si no hasta el monto del
activo patrimonial dejado por este.
c.
Beneficium separationis bonorum Este beneficio era para los terceros
acreedores del causante. Invocandolo, no se confundían los bienes de la
herencia con los de el heredero para responder conjuntamente de las deudas de
este y de las de la herencia, si no que se separaban uno y otro patrimonio.
d.
Beneficium abstinendi Para moderar el rigor de los principios en
orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario frente a las cargas
de la herencia.
15. EFECTOS
DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A TERCEROS Se señalan 3 efectos principales de la
adquisición de la herencia por varios herederos:
a.
La
comunión o comunidad de bienes hereditarios
b.
La
división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.
c.
La
collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un
descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera
recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.
16. ACCIONES
A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE
a. La petitio o vindicatio hereditatis,
Reivindicación de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía
la posesión del caudal hereditario.
b. La actio familiar erciscundae; Se
encaminaba a obtener la división del caudal hereditario entre los herederos
adquirientes de la herencia.
17. TRANSMICION
DE LA HERENCIA Según el
derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año siguiente de la delación
de la herencia sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o repudiarla,
transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla,
durante el resto de dicho año o durante del resto termino que se le hubiera
concedido para deliberar.
18. ACRECIMIENTO
ENTRE HEREDEROS Era el
derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería adquirir
la herencia.
19. EL
DESHEREDAMIENTO El más
antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de
instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no bajo su patria
potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la ley de
las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale no instituir
heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo
desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión.
Investigación
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
Se opera la
sucesión de la titularidad del dominio sobre los bienes, cuando una persona
reemplaza a otra en esa calidad, poniéndose en su lugar. El artículo 3262 del
Código Civil argentino, dice que puede ocurrir por prescripción de la ley
(sucesión ab intestato) o en forma voluntaria (sucesión testamentaria, cuando
el causante, previendo su muerte, dispuso su voluntad en testamento válido).
Las sucesiones
pueden ser a título universal, transmitiendo todo el patrimonio, o
una parte ideal de éste, sin especificar, o a título singular (uno o varios
bienes específicos). También puede ser inter vivos (entre personas vivas) o
mortis causa (cuando la transmisión del dominio ocurre luego de la muerte del
causante, a quien se va a suceder (herencia). Puede ocurrir la combinación de
estas clasificaciones. La sucesión universal inter vivos fue conocida en el
derecho romano en los supuestos de adrogación, donde una persona sui iuris
(cabeza de familia) se incorporaba a otra familia, bajo la autoridad de otro
pater, perdiendo el adrogado esa condición y también su patrimonio, que era
incorproado al del adrogante. Otro caso era la bonrum venditio, donde ante la
venta de los bienes del deudor insolvente, el adquirente de ese patrimonio, se
convertía en un sucesor universal inter vivos del deudor. La sucesión inter
vivos a título particular, se da en los casos de compra venta, permuta o
donación. La sucesión universal mortis causa ocurre en la herencia, y la
sucesión particular mortis causa, en los legados.
El sucesor universal inter vivos o heredero, en el
derecho romano, no solo ocupaba el lugar del causante con respecto a los bienes
sino también en su persona, ya que esto era necesario para la continuación del
culto familiar. Por supuesto, ciertos derechos personalísimos no se transmitían
por herencia, como el derecho del esposo sobre su mujer, o los cargos públicos.
Por supuesto, los sucesores universales, son, a su
vez, sucesores particulares de los bienes individuales que se transmiten. El
sucesor no puede adquirir mayores derechos que su transmitente. Si el título en
virtud del cual el anterior dueño invocaba su derecho, estuviera viciado, estos
vicios se transmiten al sucesor, siendo pasible de perder su dominio.
En el artículo
3279 del Código Civil argentino, bajo el título “De las sucesiones” se define
solo a la sucesión mortis causa, aclarando en la nota a dicho artículo, que en
el campodel
derecho, herencia y sucesión son sinónimos, dejando entonces de lado las
sucesiones inter vivos dentro de la denominación.
Las sucesiones mortis causa, o por causa de muerte
del titular de los derechos, transmite al heredero los derechos activos y
pasivos del causante, una vez producido su deceso. Puede ser legítima, o sea,
otorgada por la ley, a falta de testamento, supliendo la ley la voluntad del
causante, y otorgándola a los parientes más próximos, descendientes,
ascendientes, cónyuge, y parientes hasta el cuarto grado inclusive (primos) a
quienes también les corresponde la legítima, institución que impide al
testador, disponer de todos sus bienes privando de ellos a sus herederos
forzosos. El heredero más próximo excluye al posterior, salvo el derecho de
representación. La otra forma es la testamentaria, cuando el testador o
causante manifestó su voluntad designando los herederos para después de su
muerte. El derecho romano no permitía que una persona pudiera morir en parte
testado y en parte intestado, o sea, que si no había dispuesto de todos sus
bienes por testamento válido, lo no repartido se asignaba a los designados
acrecentando proporcionalmente lo que ya habían recibido. Actualmente sí está
permitido. Ésta forma se denomina sucesión mixta.
Si no hubiere parientes en grado sucesible, ni
testamento, los bienes pasan a propiedad del estado.
Opinión
Desde el punto de vista del derecho romano la sucesión por
causa de muerte se comprendía por el libre poder de disposición del Pater, era
generada en el momento del fallecimiento de la persona, ya que al desaparecer,
el conjunto de relaciones jurídicas quedan sin titular. Es decir que las
relaciones jurídicas no se extinguían con la muerte sino que los herederos
entraban en posición del causante. El fallecimiento de la persona ocasionaba el
comienzo de la sucesión atribuyéndole al heredero los derechos y obligaciones del causante
siempre y cuando no fueran personalizados.
2. LEGADOS
Definición:era una
disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona alguna cosa
o se le concedía cualquier beneficio económico en el patrimonio herencial.
Podía ser
testamento de hecho o de codicilo.
Codicilo era el
acto de ultima voluntad que sin reunir los requisitos esenciales del
testamento, contenían disposiciones para después de la muerte, que no fuera
institución o sustitución de herederos o desheredamientos. Implicaba una carga
para la herencia y su satisfacción correspondía a los herederos en general o a
determinado heredero a quien el causante imponía su cumplimiento. Si el
causante no imponía este a determinado heredero, se entendía a cargo de todos.
Efectos inmediatos
del legado una vez muerto el causante se dividían en dos clases:
-legado per
vindicationem: se atribuía de manera directa al legatario la propiedad de la cosa para después de la muerte del
causante. Llegado al momento de adquirir el legado, quedaba dueño de la cosa
por la propia virtud de la asignación que llegaba a conferirle así un derecho
en la cosa y no un derecho personal contra el heredero o los herederos. Si
estos pretendían desconocer el legado, podían ejercitar contra ellos la acción
reivincatoria, con el fin de ejercer el derecho de dominio sobre la cosa
legada.
-legado per
damnationen: no se atribuía de manera directa la propiedad de la cosa al
legatario, sino que se ordenaba al heredero o a los herederos pasar esa
propiedad a los legatarios. Implicando una obligación personal a cargo de los
herederos o de un heredero determinado, sino
que se le confería un derecho contra los herederos o heredero gravados.
Adquisición de los legados
Como toda
disposición por causa de muerte, el legado no podía en ningún caso ser
adquirido antes de la muerte del causante; pero después de esa muerte surgen
dos situaciones en el proceso de adquisición del legado:
-
dies cedit: significaba el día en el que principiaba para el
legatario la posibilidad de la adquisición, tenia lugar a la muerte del
causante, salvo que el legado halla sido hecho bajo condición suspensiva. luego
el dies cedit no llegaba sino cuando se cumpliera la condición, en esta
situación el legado podía ser transmisibles a los herederos.
-
dies venit: el día en que se consolidaba la adquisición del
derecho al legado, ese día no pida llegar sino una vez adquirida la herencia
por el heredero sobre quienes pesaba el legado. Operaba en pleno derecho sin
que fuera necesario un acto de aceptación expresa o tacita por el legatario.
Ley falcidia
Según esta ley los
legados no podían pasar de las tres cuartas partes de la herencia; si pasaban
de este límite debían ser reducidos proporcionalmente hasta dejar libre la
cuarta parte o cuarta falcidia para el heredero.
Invalidación de los legados
El legado podía ser
nulo ab inicio (desde su origen) o llevar a invalidarse por causas posteriores.
Esta invalidad se perpetuaba según la regla formulada “ un legado que hubiera
sido nulo si el testador hubiese muerto inmediatamente después de haberlo
ordenado, debe continuar siendo nulo.
Un
legado valido a su origen podía invalidarse por:
A.
Ademptio: Era la revocación del legado por quien lo había hecho.
B.
Traslatio: Era la traslado de un legado en otro destino por voluntad de su
tutor, ese cambio podía ser dado en cuanto al objeto, en cuanto al heredero que debía cumplirlo o
enguanto a las modificaciones que lo afectaran.
C.
Extinctio: Era la extinción del legado por causas ajenas a la voluntad de su
autor, como la pérdida de la factio testamenti, la falta de heredero gravado
sin ser remplazado, la pérdida de la cosa, etc.
Acrecimiento entre colegatarios
De la
misma manera que entre los coherederos el derecho de acrecer tenía lugar entre
colegatarios, es decir entre varios legatarios de una misma cosa, tal como se
consagra en nuestro derecho civil
Fideicomisos singulares
Era una disposición
de ultima voluntad por la cual se encargaba a quien recibía algo de la herencia
como heredero, el legatario o a titulo cualquiera de traspasar a favor de otra
persona la propiedad de una cosa singular o de pagarle una cantidad de dinero.
El fideicomiso era
muy semejante al legado pero se diferenciaba en:
-En que el legado
No podía ser impuesto sino a un heredero testamentario,
-En que el legado
solo podía dejarse en testamento o en codicilo.
Fideicomisos universales
Era la disposición
de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona una herencia o una
cuota de ella como cargo de traspasarla a otra persona el día prefijado por el
fideicomitente.
Elementos que
ocurrían en el fideicomiso:
1.
persona que lo constituía
2.
el heredero que debía traspasar la herencia la cuota
respetiva.
3.
persona a cuyo favor debía traspasarse la herencia o cuota
respetiva.
4.
la herencia o cuota de que debía ser traspasada
Derechos y obligaciones
-Tenía derecho a
los frutos de la masa hereditaria
-Al reembolso de
los gastos útiles que redundaran en provecho del fideicomisario y al relevo de
las deudas contraídas en interés del fideicomisario.
La obligación de
conservar el patrimonio herencial y la de trasferirlo en la debida oportunidad
al fideicomisario. Consecuencia de ello era que no podía enajenar los bienes,
salvo las que hubiese autorizado el fideicomitente.
Derechos del fideicomisario
Fideicomisario,
adquirirá derecho a la sucesión del causante, desde el mismo momento de la
muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. En estos casos de
premuerte, el derecho hereditario del fiduciario se transmite a sus herederos.
LIMITACION DEL FIDEICOMISO EN BENEFICIO DEL FIDUCIARIO.
En un principio el
fideicomitente podía ordenar el traspaso de toda la herencia al fideicomisario
y esta disposición tenia que cumplirse. Pero con el paso del tiempo el
senadoconsulto pegasiano estableció que la trasferencia no podía ir mas alla de
las tres curtas partes de la herencia o de la cuota objeto del fideicomiso,
reservándose la cuarta parte para el fiduciario.
SUCESION “AB INTESTATO O
LEGITIMA”
En el derecho
romano tenia lugar esta sucesión en cuanto que en ese tiempo no había
testamento y si lo había resultaba invalido o no tenia efectos por que no se
quería o no se podía suceder.
La
sucesión intestada fue regida en el derecho
romano por cuatro estatutos distintos:
1. La ley decenviral o de las doce tablas
2. Sistema pretoriano o de la bonorum possesio
3. Las reformas introducidas por los
senadoconsultos orficiano y tertuliano
4. Las Novelas de Justiniano, números 118 y 127
SISTEMA DE LA LEY DECENVIRAL
Dos rasgos
característicos distinguían este primer sistema:
a. Preferencia de la familia civil sobre los
parientes consanguíneos
b. La sucesión por clases, excluyéndose unas a
otras ene l orden en que eran llamadas a recoger la herencia del difunto. En
este sistema había tres clases de herederos ab intestato
1. la de los sui heredes, o sea los descendientes
legitimos bajo la patria portestad del causante al tiempo de morir.
2. La de los agnados del difunto de grado mas
próximo
3. La de los gentiles
SISTEMA PRETORIANO
a. Bonorum possesio: no se conoce bien el
origen de la istitucion romana llamada boborum possesio. Pero prevalece entre
los autores la tesis que en un principio la bonorum possesio no fue sino la
situación jurídica provisional en que el pretor colocaba a uno de los
contendores sobre el derecho a una herencia. El pretor decía previamente cual
de los contendores debía considerarse durante el litigio como poseedor de la
herencia y se decía entonces que se le
daba la bonorum possesio. Por lo tanto era una situcion de carácter procesal.
Si se concedía
contra las disposiciones testatmentarias, por ejemplo a favor de de un heredero
injustamente excluido por el testatador, se denominaba bonorum possesio contra
tabulas.
• En la sucesión intestada la bonorum possesio
llego a constituir un verdadero sistema de sucesión instituido por el derecho
pretoriano. Se defiene diciendo que es una sucesión pretoriana en el conjunto
del patrimonio del difunto.
• Para gozar de la La bonorum possesio
intestada era necesario que se pidiera
por el respectivo o los respectivos beneficiarios.
• La bonorum possesio podía concederse cum
re:cuando no quedaba expuesta a ser desconocida por un heredero preferencial
del derecho civil, es decir, cuando era una situación jurídica definitiva.
• La bonurum possesio intestada no daba lugar a
la adquision de la propiedad quiritaria o de derecho civil.
• El poseedor de los bienes no adquiria por ese
medio sino la propiedad in bonis o bonitaria sobre los bienes de la sucesión
que le fueran adjudicados.
b. A quien se concedia la bonorum possesio
intestada ? en efecto el pretor establecio cuatro clases de sucesiones:
1. Unde liberi: la de los hijos legitimos, entre
los cuales se contaba el adoptado, ya estuvieran bajo la patria potestad del
causante en el momento de la muerte o ya hubieran sido emancipados.
En este
orden de sucesión igualmente tenia lugar la sucesión in cpita o in stirpe,
podía ser contado entre los hijos el
concebido antes de la muerte del causante y nacido después –(hijos póstumo).
2. Unde legitime: a falta de hijos se concedia la
bonorum possesio a los herederos legitimos, según el sistema de la ley
decenviral y en el orden preferencial de clases que ella establecia.
3. Unde cognati: a falta de herederos legitimos
según la ley decenviral, se llamaba bonorum possesio a los parientes por
sangre, o sea a los cognados, hasta el sexto grado. Sucedían por cabezas in
capita excluyendo los mas próximos a los mas remotos. No tenia lugar la sucesión
in stirpes en caso de un cognado premuerto. Los hijos podían suceder a la madre
y a los parientes.
4. Unde vir et uxor: a falta de todos los
parientes anteriores, era llamado a la bonorum possesio el conyuge
sobreviviente no divorciado.
SENADOCONSULTO ORFICIANO
Según la ley
decenviral, los hijos no eran llamados a la secesión de la madre a menos que
esta se encontrara in manu mariti, se consideraban la madre y los hijos como
hermanos, y los hijos heredaban en calidad de hermanos en la clase que les
correspondía . El senado consulto
ofíciano del tiempo de Marco Aurelio llamo a los hijos a la sucesión de la
madre, de preferencia a todos los cognados, y así mismo llamo a los nietos a la
herencia de la abuela cuando no había hijos.
SENADOCONSULTO TERTULIANO
Según la ley
decenviral la madre no era llamada a la sucesión del hijo, a menos que
estuviera in manu mariti, caso en el cual sucedia como hermana del hijo muerto.
Según el sistema pretoriano, la madre no era llamada a la bonorum possessio
sino en el orden de los cognados que era el tercero.
El senadoconsulto
tertuliano establecio que la madre heredara a los hijos, con tal de que estos
no hubieran dejado hijos ni padre ni hermanos consanguíneos.
CONSTITUCIONES IMPERIALES
Algunas
constituciones imperiales introdujeron nuevas modificaiones a los sistemas
anteriormente dichos, en beneficio de los cognados, los cuales fueron
asimilándose cada vez mas a los agnados, para los efectos de la sucesión
intestada, especialmente los descendientes, los padres, hermanos de ambos sexos
y los sobrinos, hasta llegar al sistema implantado por las novelas 118 y 127 de
Justiniano.
SISTEMA DE LAS NOVELAS 118 Y 127 DE JUSTINIANO
Estos estatutos se
proclamo el sistema absoluto de que a la sicesion intestada debían ser llamados
los parientes consanguíneos del difunto sin consideración alguna al vinculo
civil de agnación. Al efecto se establecieron cuatro ordenes o clases de
herederos:
1. Los descencienes de cualquier sexo o grado,
estuvieran o no bajo la patria potestad al morir el causante. La sucesión podía
ser in capita o in stirpe.
2. A falta de descendientes eran llamados los
ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de
estos casos por stirpes.
3. A falta de las dos anteriores ordenes, eran
llamados los hermanos o hermanas unilaterales o sus descendientes en primer
grado, en lugar de su padre o madre prmuertos.
4. A falta de las clases anteriores ern llamados
los demás colaterales según la proximidad de grado, excluayendo los mas próximos
a los mas remotos.
A falta
de todos los parientes del difunto llamados a sucederle, el conyuge no
divorciado podía pedir la bonorum possessio unde vir et uxor. A la viuda pobre
se concedia el derecho de reclamar una parte de la herencia
en concurrencia con
parientes del difunto.
Investigación
EL LEGADO
1. Concepto General De Legado
En su origen su objetivo consistía
de realizar atribuciones del caudal hereditario a titulo particular: una
especia de regalo que hace el testador para después de la muerte y que ha de
pagar o entregar el heredero. Esta descripción conviene a la mayor parte de los
legados, pero no a todos ellos por extensísima su posibilidad caracterológica.
Todas tienen en común su singularidad y su concreción, se refieren a un bien o
a una relación jurídica individualizada sin fuerza expansiva dentro del
contexto de la herencia; el legatario es un simple adquisición agota todas sus
relaciones con el heredero o las sucesión del causante, no constituye un cargo
sucesorio, lo que es característica exclusiva del heredero. En el legado de
cosa cierta y propia del testador, el mas frecuente, el legatario adquiere la
propiedad de la cosa por la aceptación del legado que le ha sido conferido,
pero no puede tomarla por si mismo de conjunto de la herencia, le debe ser
entregada por el heredero, porque al formar parte del patrimonio causante, como
todas las demás, esta afectada al pago de las deudas que este haya podido
dejar, pese a que el legatario en ningún caso es deudor de las deudas que
formen parte de la herencia(pasivo patrimonial). La disciplina del legado no
puede ser tomadas separándola del fenómeno de la herencia puesto que el
legatario, por lo genera, requiere del heredero para la eficacia de su derecho,
y por ello se le concede acción contra este cuando no cumpla de forma
voluntaria con lo ordenado por el causante en su testamento. Cuando la
situación de la herencia hace imposible el pago de los legados a los legatarios
la legislación establece ciertas preferencias para algunos casos (legados
remuneratorios, de la cosa cierta, de alimentos, entre otros), pero como regla
general deberán reducir estos de acuerdo con un criterio proporcional.
Opinión
Desde el punto
de vista en la actualidad respecto al los legados en el articulo 1011 del código
civil colombiano hace referencia a que las asignaciones a titulo universal se
llaman herencias, y las asignaciones a titulo singular, legados. Nuestro código
hace una distinción entre heredero y legado, es decir el asignatario de la herencia
se le reconoce como heredero y el asignatario de legado es llamado legatario.
En otras palabras, el heredero es quien de acuerdo a la ley tiene derecho a
heredar los bienes de las persona fallecida, mientras que el legatario, es un
particular que sin tener derecho a la
herencia, la persona fallecida, por medio de testamento le ha legado un bien de
su propiedad.
3. OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS
Noción General de
la Obligación y del Contrato
La convención es
base y elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era sinónimo de convenio o
pacto. En si es el consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un
mismo propósito.
Pero esta no es una
definición que abarque la definición por la falta del objeto propio de la
convención. Un concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de
voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir
una obligación.
En los inicios del
derecho romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir
acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se
elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.
Esas solemnidades
consistían en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis),
ya en la escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de
la convención, como en los contratos formados re.
Es por esto que la convención y el contrato no
son lo mismo. La primera se refiere al
acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o
extinguir una obligación.
Y el contrato era
una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de
obligaciones entre las partes.
Elementos esenciales del contrato
a. El consentimiento
b. La capacidad
c. El objeto
EL CONSENTIMIENTO
Definición y
Requisitos
La palabra consentimiento viene del verbo consertir, el cual tiene la de obrar o
pensar con respecto en un objeto determinado.
El consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención.
Esta debe reunir
las siguientes condiciones:
1. Debe emanar recíprocamente de los
contratantes. La policitación no produce efectos generales.
2. El consentimiento de las partes debe
dirigirse hacia un mismo objeto.
3. El consentimiento debe emanar de la
voluntad libre de cada contratante y de
un conocimiento pleno del objeto del contrato.
El Error
Es un vicio que se
opone o anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.
Errores que
anulaban totalmente el consentimiento, son:
1.
El error cuanto a
la materia: (error in natura conventionis o error negotio) es el error que cometen las partes cuando se equivocan
respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.
2.
El error en cuanto
al objeto del contrato: (error in corpore) es el error que cometen las partes
contratantes en cuanto al objeto del contrato.
Errores que
viciaban el consentimiento, son:
1. El error en substantia: es el error que
cometen las partes cuando se equivocaban respecto a la calidad esencial del
objeto. Ulpiano estableció que este
error se entendía como una causa destructora del consentimiento, ya que no se
presentaban error en cuanto a la identidad de la cosas si no una de sus
calidades.
2. El error in persona: es el error que se presentan e n
los contratantes al equivocarse respecto
de la persona física con la que quería realizar el contrato. Esto se
presentaban en ciertos contratos donde se buscaba celebrar con cierta persona
(intuitu personae) y se contrataba era con otra.
Dolo y Violencia
Dolo: son los manejos
fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por
medio de estos a prestar su consentimiento en un contrato. Los romanos hablan
de dos tipos de dolus el bonus y el malus.
En nuestro código
civil define el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona
o propiedad de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos externos
que se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su
consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.
Dolo contractual se distinguía en dos casos
·
Dolo que provenía
de una de las partes: no viciaba el consentimiento sino cuando se celebraba
contratos de Stipulatio verbis y en
este se insertaban clausulas doli. Quedando
en desamparo el acreedor frente a esta clausula. Por tal motivo el pretor
estableció tres recursos de amparo:
1. Actio doli, es la acción contra el dolo que podía
ejercer el deudor cuando este todavía no había sido demandado.
2. La exceptio doli, es la excepción del dolo cuando el
deudor era victima del dolo contractual
y se obligaba a cumplir con la obligación.
3. La in integrum restitutio, era una acción
extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido,
restituyendo las cosas al estado que tenían antes como si no se hubiera
celebrado el contrato.
·
Dolo de la obra de
un tercero: no viciaba el consentimiento, daba lugar a una indemnización
de perjuicios por el tercero autor del dolo, no podía aplicarse cuando ninguno
de los contratantes hubiera sido autor del dolo.
En nuestro código
se consagra el mismo concepto de los romanos,
y este requiere de dos requisitos:
1. Que sea obra de uno de los contratantes y no de un
tercero
2. Que el contrato sea efecto del dolo
Violencia:
consistía en actos de fuerza material o moral (psíquica) capaz de intimidar y
obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, esta
violencia hacia perder uno de los requisitos esenciales del consentimiento que
es la libertad. Por tal motivo el pretor estableció determinados recursos a
favor del deudor cuando había sido obra del acreedor esta violencia, estos
recursos son:
1.
La actio quod metus
causa, es la acción con relación a la cusa de miedo por la cual el deudor
podía adelantarse a demandar la nulidad de este contrato o acto por dicha
causa.
2.
La exceptio quod
metus causa, es por la cual el
deudor podía excepcionar el contrato por haber sido violentado para realizarlo.
3.
La acción
extraordinaria o in integrum restitutio, y es al igual que con el dolo el deshacer
los efectos del contrato ya cumplido.
Diferencia Jurídica entre la Falta de Consentimiento y el Consentimiento
Viciado
En el derecho
romano nos muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los
contratantes, excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo
viciaban. Estas dos cusas son:
·
La causa era de
excluir el consentimiento, Cuando este no tenía existencia alguna y faltaba el elemento esencial del contrato,
careciendo de existencia legal. El deudor demandado en este caso debe alegar la
inexistencia del consentimiento y al probarla debía ser absuelto.
·
La causa era de
viciar el consentimiento, hace que el contrato o acto tenga una existencia
imperfecta, es decir el contrato existía de una manera relativa y podía llegar
a producir efectos, si no se alegaba como acción o excepción el vicio que
afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar esta situación y probarla
durante el juicio para ser absuelto.
En nuestro derecho
civil existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa
de un consentimiento viciado.
· Nulidad absoluta: no existe el contrato ante la ley, no
llega a producir efectos.
· Nulidad relativa: el contrato tiene una existencia
imperfecta, el vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el
contrato puede así llegar a producir efectos.
Nuestro código
trata de estos vicios en los artículos 1508 y 1516. Nuestro concepto se aparta
del romano en cuanto establecemos que el error, la fuerza y el dolo son
simplemente vicios del consentimiento, no son absolutamente nulos, si no que su
nulidad es relativa, y consiguiente susceptible de sanearse por los medios que
la ley establece.
Investigación
Elementos generales de
los contratos.
En el derecho romano los contratos
contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su
capacidad y un objeto valedero. Veamos detalladamente cada una de estas partes.
El consentimiento. Consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se
entienden para producir un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base
de todo contrato. Para que pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la
persona tenga voluntad, el loco ni el niño pueden contratar. Tampoco hay
acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no
esta de acuerdo con la obligación que han querido contraer. Los romanos
consideraban que el error común era exclusivo del consentimiento en las
circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban sobre la
naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto
mismo del contrato, siendo esto principios valederos, sea el contrato de buena
fe o contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de
las partes se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades
especiales que constituían la naturaleza de una cosa ( error in substancia) por
ejemplo: vinagre por vino; cobre por oro etc. En estas hipótesis, el acuerdo falta absolutamente, pero
hay otras donde el acuerdo existe pero adoleciendo de ciertos vicios que han
impedido a la voluntad manifestarse libremente, estos son: El dolo; la violencia, aunque el derecho civil no los
considera un obstáculo a la validez del contrato.
Del dolo. Se entiende por dolo, a las maniobras fraudulentas empleadas
para engañar a una persona y determinarlo a dar su consentimiento a un acto
jurídico.
De la violencia. " vis ac metu". L a violencia consiste en el
apremio material o moral, que de ordinario hacen impresión en una persona
razonable y que inspiran a la que es objeto de ellos un temor suficiente para
forzarla a dar su consentimiento.
Como el dolo no impide que el
contrato sea civilmente valido, porque el acuerdo de las partes existe, la
persona que ha cedido por temor podía elegir entre dos partidas; soportar la
violencia, o consentir en el acto que se le ha querido imponer. Ha consentido
por temor, pero ha consentido. Está, pues obligado por contrato.
Opinión
Desde el punto de
vista del derecho romano el Consentimiento era el acuerdo de dos o varias personas
con el propósito de producir un efecto jurídico, en la actualidad el
consentimiento, es el acuerdo mutuo de voluntades, sobre un hecho o acto de las
partes. Nuestro código civil, el Art. 674 determina” el consentimiento debe
manifestarse por la oferta y aceptación...” esto significa que no basta con la
oferta hecha por las partes, sino que se requiere la aceptación prescripta por
las leyes para que exista consentimiento para que el contrato tenga existencia
y eficacia.
4. Capacidad De Los Contratantes
Debe entenderse por capacidad, en materia de contratos, la
aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como
en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general y la incapacidad es la
excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya
declarado incapaz.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar
podía depender de las siguientes causas
-
De la edad de los contratantes
-
De ciertas alteraciones mentales
-
De la prodigalidad
-
Del sexo
-
Del estado de esclavitud
Incapacidad Proveniente De La Edad
En el derecho romano se dividía la edad de las personas,
para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia,
mayor infancia, pubertad, y edad mayor de veinticinco años.
Infancia:
este primer periodo se extendía hasta la edad de 7 años durante
este periodo el infante no tenia grado
alguno de capacidad para contratar.
Todos sus actos y contratos carecían de valor legal, es decir que eran
absolutamente nulos.
Mayor Infancia:
este segundo
periodo comprendía de la edad de los 7 a los 14 años.
En el derecho romano se le reconocia a este determinado
grado de capacidad para contratar.
El mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para
obtener la condonación , o remisión de un crédito, o para adquirir el dominio u
otro derecho real sobre una cosa.
Pero esto no se podía hacer sin la auctoritas tutoris.
Recordemos que:
Las funciones del tutor se podían manifestar de dos
formas-Negotiorum gestio; gestión de negocios y Auctoritas; interposición de
poder.
La Gestio- El acto jurídico del tutor, sin ninguna
intervención del pupilo.
Auctoritas-La intervención del tutor en el acto jurídico del
pupilo para completar la capacidad de este, esto quiere decir que el pupilo
realizaba el acto o negocio jurídico a nombre del el pero con la ayuda de su
tutor.
Pubertad:
comenzaba este tercer periodo a la edad de los 14 años.
La regla general en
materia de capacidad en este tercer periodo era la siguiente:
El mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar
pero tenía ciertas limitaciones, ya que se estableció de que podían pedir un
curador para negocios determinados, esta
limitación en la época de Marco Aurelio
se generalizo admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco
podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos.
Esta regla no se daba con el fin de limitar la capacidad del
mayor de catorce años, se estableció fue para inspirar confianza a las personas
que quisieran contratar con él.
La curatela era potestativa del mayor de catorce años, pero
una vez que voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla
hasta la edad de veinticinco años; porque se decía que si solicitaba la
curatela reconocía su incapacidad para contratar libremente.
Mayor Edad:
Llegado el hombre a a la edad de veinticinco
años, adquiría de manera definitiva , su plena capacidad para contratar, ya no
era necesario el someterse a curatela , con la excepción de que fuera por motivos diferentes a su edad.
Incapacidad Proveniente De Anormalidades Mentales:
En este acápite se haba sobre la incapacidad civil por causa
de alteraciones o anomalías mentales; el
derecho romano habla de los furiosi y de los mente capti; los primeros eran
aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, los mente capti eran
ciertas personas que sin estar totalmente privados de la razón padecían ciertas
limitaciones mentales.
Tanto los furiosi y los mente capti eran incapaces de
contratar y se requería un curador para
que administrara su patrimonio.
Incapacidad Proveniente Del Sexo:
En Roma la mujer fue considerada por razón de su sexo como
relativamente incapaz, y se hallaba sometida a la tutela perpetua; esto por
considerarla como inexperta para los negocios, entonces se daba con el fin de
proteger su patrimonio que seria el de sus agnados llamados a sucederla por
causa de muerte.
Esto cambio progresivamente a favor de la liberación de la
mujer, en el siglo IV de la era cristiana por ciertas constituciones o decretos
de Honorio y Teodosio se dio el Jus Liberorum mediante el cual se abolió totalmente la
tutela perpetua de la mujer y se les dio
plena capacidad.
Investigación
INCAPACIDAD
PROVENIENTE DEL SEXO
Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue
considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba
sometida a tutela perpetua. Los textos traen como fundamento de esta
incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural
de la mujer para el ejercicio de los actos de la vida civil. Además, trataba de
defender el patrimonio de la mujer en favor de sus agnados llamados a sucedería
por causa de muerte. La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no
comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera
obligarse. Era una incapacidad semejante a la del impúber en la mayor infancia
y se hallaba sometida a los mismos principios generales. Pero si la mujer se
hallaba sometida a la patria potestad o in manu respecto del marido, lo cual la
colocaba en la condición de hija de familia, su incapacidad para enajenar u
obligarse llegaba a ser absoluta, por cuanto no teniendo tutor que pudiera
ratificar el acto o contrato, no había medio por el cual llegara a validarse.
La mujer hija de familia o in manu del marido podía adquirir, pero sus
ad-quisiciones, siguiendo los principios generales sobre la patria potestad
aprovechaban al jefe de familia o al marido, según el caso. A mediados de la
República, la incapacidad de la mujer por razón del sexo, y la consiguiente
tutela perpetua, principiaron a debilitarse y tendían cada vez más a
desaparecer.
Mediante esa evolución progresiva a favor de la liberación
de la mujer para los actos de la vida civil, llegó a concedérsele en el siglo
IV de la era cristiana, por ciertas constituciones o decretos de Honorio y
Teodosio, lo que se denominó el “ius liberorum”, mediante el cual cesó
totalmente su incapacidad civil, y, en consecuencia, quedó abolida la tutela
perpetua de la mujer, tornándose esta plenamente capaz.
Opinión
Desde el punto de vista del derecho romano la mujer fue
considerada por razones de sexo incapaz, para los romanos la mujer se hallaba
sometida a tutela perpetua. En esta época la mujer no tenia vos ni voto, se
excluía, la mujer estaba sometida a la potestad del paterfamilias, solo el
tenia la potestad sobre ella. Con el pasar de los tiempos se fue perfeccionando
a favor de la mujer para que fuera tomada en cuenta en los actos civiles, en la
actualidad no hay distinción entre hombre y mujer al contrario la mujer es
tomada en cuenta y tiene plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones todo gracias a una constituciones que en el siglo IV la mujer fue
reconocida plenamente capaz civilmente.
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