jueves, 5 de julio de 2012


CLASIFICACION DE LAS COSAS


La palabra res (cosa) en el derecho significaba todo lo que pudiera ser objeto de derechos, pero habían cosas que no podían ser objeto derecho privado que no podían pertenecer al patrimonio privado de los hombres.

Entonces habían cosas en el patrimonio (res in patrimonium) y cosas fuera del patrimonio (res extra patrimonium). En la época clásica Romana se da otra clasificación: res divini (cosa divina) y res humani juris (cosas del derecho humano).

Las cosas divinas se dividían en:

1.    COSAS SAGRADAS: (res sacrae) eran las consagradas a culto, para los paganos eran los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para el Cristianismo eran las iglesias y los objetos consagrados al culto por los obispos.

2.    COSAS RELIGIOSAS: (res religiosae) Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas.

3.    COSAS SANTAS: (res sanetae) No eran con toda exactitud las cosas santas, eran entonces las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los honres, asimiladas para ese efecto a las cosas divini juris. Como los muros y las puertas de las ciudades.


Res Humani Juris (Cosas de Derecho Humano)

Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran de derecho humano y se gobernaban por el Derecho Humano. Se subdividían en:

·       Cosas Comunes (res comunes): Eran las cosas cuya propiedad no pertenecían a nadie y su uso eran común a toda la humanidad eran, por tanto, insusceptibles de aprobación individual. Ej: El aire, el mar.
·       Cosas Publicas (res publicae): Eran las cosas cuyo uso era común a todos, pero limitado al pueblo romano. Con exclusión de los pueblos. Ej: Las vías pretorianas o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse.
·       Cosas Universales (res universitatis): Eran las pertenecientes a ciertas personas morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su destino público no eran objeto de propiedad particular o individual. Ej: Los teatros, las plazas, los baños públicos.
·       Cosas Privadas o Singulares (res prívate o singularum): Eran todas las cosas suceptibles de propiedad individual y privada que entraban a formar el patrimonio particular de las personas se llamo también bienes (bona) porque eran destinados al bien particular de las personas.


CLASIFICACION DE LAS COSAS PRIVADAS (RES PRIVATAE)

1.    COSAS DE DOMINIO Y COSAS NO DOMINADAS

Cosas de dominio (res mancipi) eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente por la mancipatio (agarrar con la mano) y en general por los medios propios del derecho civil (jus civile) se consideraban como las más importantes para la economía como los fundos rurales, las servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tiro, etc.

Las cosas no dominadas (res nec mancipi) eran todas las demás, su adquisición podía efectuarse por simple tradición y en general por los medios de adquirir según el jus gentium.

2.    COSAS CORPORALES Y COSAS INCORPORALES

Son Corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición material y pueden ser objeto de derechos. Son Incorporales los derechos que sobre tal cosa se tienen. Ej: fama, honor.

3.    COSAS MOVILES Y COSAS INMOVILES (RES MOVILES Y RES INMOVILES)

No aparecen consagradas textualmente en el Derecho Romano pero se tenía dicha apreciación. Cosas muebles son las que pueden moverse materialmente ya por si mismas como los seres inanimados, ya por la mano del hombre.
Inmuebles son los fundos, los edificios y en general las que por su naturaleza u otra causa no pueden ser transportadas de un lugar a otro, algunas cosas muebles por naturaleza. Se consideran a veces como inmuebles por razón de circunstancias especiales que la ley establece.

COSAS INCORPORALES

Las cosas incorporales se han clasificado tradicionalmente en derechos reales y derechos personales, los primeros son los que tienen sobre las cosas de manera directa, sin respecto a determinada persona, los segundos, llamados derechos de acreencia o créditos, son los que se tienen con respecto a determinada persona que se halla obligada a dar, hacer o no hacer la cosa objeto del derecho.

Entre los romanos se establecía muy claramente esta diferencia designada el derecho real con la denominación derecho de la Cosa (jus in rem) y el derecho personal,  con los términos derecho a la cosa  (jus ad rem).

El  derecho real no tiene un objeto pasivo determinado a cuyo cargo se halle una obligación correlativa,  como si lo tiene el derecho personal. Este sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor) a cuyo cargo se haya satisfacer lo que constituye el objeto del respectivo derecho.

Los derechos reales,  según el derecho Romano se dividían en derechos reales civiles y derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituidos por el jus civile, los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos civiles fueron: la propiedad, las servidumbres reales o prediales y las servidumbres personales. Los derechos reales pretorianos fueron ,la superficie,  el derecho en el campo,  derecho a sembrar y la hipoteca. 




Investigación:

Cosas fungibles e infungibles

 


El término "fungibles" es extraño al derecho romano; fue acuñado muy probablemente en el s. XVI por Ulrico Zasio, famoso jurista y profesor alemán, contemporáneo y gran amigo de Erasmo, sobre un conocido texto de Paulo donde a propósito del mutuo (préstamos de consumo) nos dice que el mutuario estará obligado a devolver al mutuante no las mismas cosas que le fueron prestadas, sino otras de su género (res quae in genere suo functionem recipiunt).

Así pues, son fungibles aquellas cosas que, carentes de individualidad, son sustituibles por otras del mismo género (fungere una por otra) y en la misma cantidad, que es lo que verdaderamente cuenta. De ahí que los romanos las designen como aquéllas que pondere numero mensura consistant, esto es, aquéllas que pueden contarse, medirse o pesarse, como el grano, el aceite, o el vino de la misma calidad, el dinero (pecunia numerata), o materias primas como el cobre, la plata o el oro. También las denominaban quantitates, dado que desde el punto de vista comercial lo que realmente importa de estas cosas es su cantidad, siendo de poco valor la individualidad de las mismas.

Infungibles son las cosas con individualidad propia que no pueden ser objeto de sustitución. La jurisprudencia romana las denominaba species.

También habría que destacar que la fungibilidad e infungibilidad de las cosas desde el punto de vista jurídico, está en función de la voluntad de las partes que contraten, las cuales podrán en cada caso determinado considerar infungible una cosa fungible según los usos del comercio: así, podría acordarse que el que recibe una determinada cantidad de monedas, se obligue a devolver exactamente las mismas monedas y no otras, considerándolas, pues, infungibles.

Aunque en el ámbito de los derechos reales la importancia de la división es limitada, sin embargo, en el campo de las obligaciones la distinción juega un papel decisivo. El deudor de una cosa fungible no estará obligado a devolver la misma cosa, sino que cumplirá su obligación restituyendo otra del mismo género: así, en el contrato del mutuo, el mutuario deberá restituir el tantundem eiusdem generis, esto es, otro tanto de la misma especie y de la misma calidad; además, en cuanto a la responsabilidad por incumplimiento de la obligación, como deudor de una prestación genérica, no pereciendo normalmente el género (genus numquam perit), no se eximirá de restituir, ni siquiera en circunstancias constitutivas de caso fortuito: el eventual perecimiento forzoso de la cosa recibida por el mutuario afecta a éste como propietario, no como tal mutuario; sólo en el caso excepcional e improbable de que parezca fortuitamente todo el género a que pertenecen las cosas debidas, podría liberarse de cumplir su obligación.

Por el contrario, el deudor de una cosa infungible está obligado a restituir la misma cosa, considerada en su individualidad, y no otro distinta, y el perecimiento de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, exime, por regla general, al deudor de responsabilidad por el cumplimiento de la obligación. Relaciones jurídicas en las que el deudor se obliga a restituir la misma cosa que recibió y no otra distinta, son por ejemplo: el comodato, el depósito y entre los derechos reales, el usufructo, el uso y la prenda.

Fuente:
http://www.derechoromano.es/2011/12/res-corporales-res-incorporales.html
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 106-107.





Opinión


Mi opinión desde el punto de vista jurídico es que la fungibilidad e infungibilidad de las cosas era una función en donde las voluntades de las partes contrayentes podían determinar si una cosa era considerada como infugible o fungible teniendo en cuenta los usos del comercio; es decir se podía acordar que el que recibía una determinada cantidad de monedas, la obligación de la contraparte era devolverle exactamente las mismas monedas y no otras, de esas manera se consideraba  como infungibles.



1 comentario:

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