sábado, 7 de julio de 2012


Comparación



Modos de adquirir el dominio en cuanto al derecho civil y el derecho romano


Propiedad: (dominium o propietas) en el derecho clásico y en el justinianeo, consiste en el derecho privado más amplio que una persona puede tener sobre una cosa, el cual si bien es susceptible de limitaciones de diversa especie, no se halla conceptual y previamente limitado. La extensión e intensidad del poder que ejerce una persona sobre un objeto depende del objeto mismo (y aquí hay que atenerse a la clasificación de las cosas) y en particular, con los distintos tipos de aprovechamiento que caben respecto del bien.
Ius utendi: Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya. En consecuencia, sólo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles; si a la cosa se le da un uso distinto, se incurre en hurto de uso, furtum usus.
Ius fruendi: Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean estos naturales o civiles. El ius fruendi comprende los frutos comprende los frutos, no los productos.
Ius abutendi: Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla materialmente, como cuando se le destruye al comerla o quemándola: o consumirla jurídicamente, como cuando se le enajena o se transforma.
La propiedad es la facultad que se puede ejercer sobre una cosa, suponiendo la relación física sobre la cosa, teniendo una serie de limitaciones, debido al interés privado y al interés público. La propiedad en el Código Civil (o dominio) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.


Usucapión: La usucapión es la adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la Ley. Es una forma de adquirir el dominio consistente en la obtención de un derecho por el transcurso del tiempo, por el uso de una cosa en forma constante e interrumpida. Se trata de la prescripción adquisitiva de dominio por contraposición a la prescripción liberatoria o extintiva por el cual por el transcurso del tiempo se extinguen las obligaciones.
La usucapión se producía a los un año respecto de las cosas muebles, y a los dos de los inmuebles que estuvieran en el suelo itálico. La prescripción, por el contrario demandaba una ocupación de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y siempre que se tratara de inmuebles en las provincias romanas.

Es posible conceptualizar a la usucapión, como el derecho por el cual, el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley, posterior a los trámites judiciales encaminados a su efectivización.

En el codigo civil es un modo de adquirir el dominio de la cosas, que no pertenecen a nadie, mediante su aprehensión, material con animo de hacerse dueño de ella. Art. 606



Posesión justa e injusta


La posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, nec clam, nec precario: sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia, cuando se había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacerse a la posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su resistencia. De manera precaria, cuando se había empezado por concesión de otra persona, pero con destino a reintegrarse en ella cuando a bien lo tuviera.
La posesión injusta era protegida contra terceros, mas no contra el poseedor de mejor derecho, esto es, la persona contra la cual se poseía de manera injusta.
Para el codigo civil la posesion justa e injusta : Posee justamente el que tiene derecho a poseer e injustamente el que no lo tiene. Es distinto que la posesión viciosa o no. La posesión injusta deriva del hecho de no tener derecho a la posesión, el clandestino no tiene derecho, pero no es el único que no lo tiene.
La posesión puede ser justa y viciosa, por ej.: el poseedor despojado puede despojar al despojante y recuperar la posesión, ésta posesión es justa pero viciosa.


Ocupación

La ocupación consistía en llevar al poder de una persona, con el ánimo de apropiación, las cosas que no pertenecen a nadie y que son susceptibles de propiedad privada.
1°) Que la cosa no pertenezca a nadie; las cosas en tal situación se denominan res nullius.
2°) Que pueda ser objeto de propiedad privada;
3°) Que se la tome con intención de apropiársela.
Para el código civil es entendido como un modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie mediante el apoderamiento de la cosa con la intención de hacerse propietario de ella. O ignorar del dueño con la plena intención de convertirse en propietario de ella.


La buena fe

Posesión de buena fe era la que se adquiría con la convicción de no violarse en ella derecho ajeno, esto es, en la creencia sincera de ser legítima. La que de esa manera no se adquiría, era de mala fe.
Se podía ser poseedor injusto, pero de buena fe, v. gr., si una persona, creyéndose con derecho a una cosa, la tomaba por la fuerza a quien la estaba poseyendo. Al contrario, podía haber posesión justa, pero de mala fe, v. gr., la de la persona que había tomado la cosa sin violencia, sin clandestinidad y de manera no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de ella.
Articulo 768, La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Adjudicación

Era otro modo de adquirir la propiedad Iure Civile. Consistía en el consentimiento del Derecho por pronunciamiento judicial dado en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de la cosa común, pues, el Juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertinacia del bien que había dado en condominio.
La adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia, que se requería mediante el ejercicio de la “actio familiae erciscunndae”, en la cual se procedía a la división de los bienes entre los herederos, o en los casos de partición de la cosa común - comunidad -, mediante la “actio común dividendo”, decidiendo entre copropietarios la división de las cosas indivisas.

Código civil La adjudicación tiene lugar en términos generales, cuando por el acto jurídico correspondiente los bienes de una herencia se asignan en propiedad a los herederos, ya sean divididos o en partes iguales,
La atribución de propiedad en la adjudicación de bienes por herencia no depende de la adjudicación, la propiedad por herencia se adquiere desde el momento del fallecimiento. La adjudicación en este caso es meramente declarativa. La adjudicación en pago o por remate, como culminación de un procedimiento administrativo o judicial, sí tiene efectos traslativos autónomos y es por ende un medio constitutivo del derecho de propiedad. Implica además un medio derivado y a título oneroso de adquisición de la propiedad, pues siempre hay una prestación por parte del adjudicatario; es a título particular, ya que se limita a uno o varios bienes determinados.


Accesión

La accesión, es un medio de adquirir el dominio, resulta de la unión de una cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra formando con ella un todo inseparable, el propietario de la cosa principal se hace dueño del todo, adquiriendo así el dominio de la cosa adherida. El sistema romano es no otra cosa que la aplicación del principio accessio cedit principali.
En el codigo civil es el derecho por medio del cual el titular del derecho de propiedad hace suyo todo lo que la cosa produce o se le una de una manera natural o artificialmente. 
Artículo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente.



Aluvión

Es la capa de tierra que se forma en las orillas de los ríos o corrientes de agua, quedando permanentemente descubierta por las aguas. La regla, según el derecho romano, es que pertenece por accesión al dueño de la heredad a la cual se junta.


Accesión de cosas muebles a inmuebles.

Las principales modalidades de esta accesión eran la plantatio y la inaedificatio. La primera consistía en sembrar o plantar con plantas o semillas propias en terreno ajeno, no habiendo, en uno ni en otro caso, consentimiento mutuo de las partes. La inaedificatio era la edificación en que los materiales pertenecían a una persona y el terreno a otra distinta.
La regla general a este respecto era que el dueño del terreno se hacía dueño de la plantación, sementera o edificación desde e! momento en que se adhiriera al inmueble en tal forma que no pudiera separarse de él sin grave perjuicio. Todo esto regido, según hemos dicho, por el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa justa, cuya aplicación imponía determinadas prestaciones o indemnizaciones entre los dueños de las cosas que así llegaban a juntarse.

Código civil, Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.


Accesión de un mueble a otro.

Siendo de distintos dueños los muebles que se juntan formando un todo indivisible, se opera el hecho denominado adjunción. La regla, según el derecho romano, era que el dueño de la cosa principal se hacía dueño del todo. Se consideraba como cosa principal la más importante, y como cosa accesoria la que perdía su individualidad propia refundiéndose de modo inseparable en la principal.

 Art. 662. Código civil Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.


Especificación

En sentido jurídico, la especificación es un medio de adquirir el dominio cuando con materia ajena se confecciona un objeto nuevo sin mutuo acuerdo de voluntades (species nova).
Según los sabinianos, el dueño de la materia no perdía su propiedad, puesto que no hacia sino modificarse por medio de la confección del nuevo objeto. De consiguiente, este debía pertenecerle, salvo la indemnización al fabricante de buena fe, para que no hubiera enriquecimiento sin causa justa. Según los proculeyanos, la propiedad del objeto nuevo debía ser del fabricante del objeto, puesto que en él se había refundido la materia primitiva. Salvo la indemnización al dueño de esta, en aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.
Bajo JUSTINIANO se consagró una solución intermedia: si la materia no podía volver a su primitivo estado, el objeto pertenecía al artífice, debiendo ser indemnizado el dueño de la materia. En caso contrario, el dueño de la materia conservaba su propiedad, extendiéndose esta al nuevo objeto, salvo la indemnización al artífice de buena fe. Si se había empleado en parte materia ajena y en parte propia, el artífice conservaba en todos los casos la propiedad del objeto fabricado, salvo la indemnización al dueño de la materia ajena.

Confusión

Era un  medio de adquirir el dominio, era entre los romanos la unión de dos o más líquidos o metales en fusión, pertenecientes a distintos dueños, de tal manera que no pudieran separarse. En tal evento se formaba una comunidad sobre el todo, que venía a pertenecer a los distintos dueños de las materias confundidas, en proporción del valor de cada una de estas.


La reivindicatio

Era concedida al dueño de la cosa contra quien la poseía o simplemente la tenía en su poder sin ser dueño. Se encaminaba dicha acción a que se reconociera al demandante su derecho de propiedad y se condenara al poseedor o al detentador a restituirle la cosa con sus accesiones y frutos, o a indemnizarle todo perjuicio si había perecido. Pero se hacía una distinción: el poseedor de buena fe no respondía de la culpa sino desde la litis contestatio, al paso que el poseedor de mala fe respondía durante todo el tiempo que hubiera tenido la cosa en su poder. El poseedor de buena fe no debía restituir los frutos percibidos antes de la litis contestatio. El poseedor de mala fe debía restituirlos todos.





Opinión:


Desde mi punto de vista el derecho de propiedad tanto en la época romana como en la actualidad sea reconocido como un sujeto que puede recibir una cosa por parte de quien no es su titular legitimo, de ahí partimos a reconocer las maneras existentes para adquirir el derecho de propiedad. En principio hay que destacar la importancia que opera los efectos de la buena fe en la adquisición de los derechos reales ya que en la actualidad del derecho se amplia cada vez mas la orbita de los efectos de la buena fe en las relaciones jurídicas. Es importante destacar en teoría general del titulo y modo como sistema necesario para adquirir el derecho de dominio y demás derechos reales.



Costumbre


Fuego sagrado



Los griegos y los romanos debían tener en su casa un altar para los muertos, en este altar tenia que haber siempre un poco de ceniza y carbones encendidos, era obligación del jefe de la casa el conservar el fuego día y noche y si se llegase a consumir sería una casa en desgracia. El fuego más allá del significado físico, tenía un significado espiritual, ya que creían que la llama comía y bebía de las ofrendas que se le otorgaban, porque siempre que depositaban vinos, sangre, u otros alimentos, la llama se hacía más grande mostrando su presencia divina.
No era lícito alimentar ese fuego con cualquier clase de madera: la religión distinguía entre los árboles las especies que podían emplearse en este uso.  El fuego debía conservarse siempre puro, no se le podía echarle ninguna cosa sucia al fuego, ningún acto culpable debía cometerse en su presencia.   
Se llegó a ejemplificar a "Vesta", como le llamaban al fuego, con una figura de mujer, puesto que la palabra Vesta tenía origen del género femenino. Al fuego se le pedían favores divinos y era costumbre rendirle culto siempre al principio y al final de cada comida. Había un día especial en el que los familiares podían apagar el fuego, pero debían encender la llama inmediatamente con ramas y leña nueva de los árboles de los que está permitido.
Se cree que en un principio los griegos, indios y romanos vivían juntos en Asia central, de ahí que al separarse dichos pueblos, siguieran teniendo las mismas costumbres y creencias religiosas en cuanto al fuego.


Fuente: libro, la ciudad antigua, fustel de coulanges, cap III Pag 18-26


Opinión


El fuego sagrado para los romanos era algo divino que simbolizaba y representaba a la diosa del hogar “vesta” donde se le rendía un verdadero culto, para los romanos el fuego del hogar era pues la provincia de la familia en esencia todos los sacrificios consistían en conversar y reanimar el fuego sagrado, que era una de las maneras de alimentar el cuerpo de dios. Cuando los romanos le ofrecían cosas al dios, este los recibía, según ellos el dios se devoraba las ofrendas satisfecho y radiante e iluminaba alrededor con sus rayos; para los romanos la comida era un acto religioso por excelencia. Una de las costumbres antiguas era el de enterrar a los muertos en las casas, antiguamente la relación entre los muertos y el hogar daba origen al símbolo del culto de los muertos, que significaba para ellos el descanso de un antepasado y el fuego era una manera de honrarle con el propósito de conservar la vida.





1.      DEFINICION: La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un género  determinado.
2.      CLASES:
·        SUCESION VOLUNTARIA Cuando la persona del sucesor/res ha sido designada libremente por el difunto.
·        SUCESION LEGAL Cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley.
·        SUCESION MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se regula por voluntad del difunto y por la ley.
·        SUCESION A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la totalidad o a la parte de la alícuota de los bienes.
·        SUCESION A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante.

3.      HERENCIA Conjunto de bienes y relaciones jurídicas que configuran la sucesión luego de la muerte de una persona.
4.      DELACION DE LA HERENCIA Tenia lugar generalmente a la muerte del causante, puesto que sin esa muerte no podría haber herencia.
Para que hubiera delación se requería:
ü      Que la persona cuya herencia se tratara (causante o de cujus) hubiera muerto. (herencia viviente no se da.)
ü      Que la persona llamada a la herencia existiere en el momento de la delación.
ü      Que fuera capaz de suceder por causa de muerte.

5.      HERENCIA TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INESTATO” La herencia testamentaria ocupa el primer lugar según el derecho romano, lo que significa que solo cuando no hubo testamento, o si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no adoptándose esta institución en nuestro derecho civil. En la herencia entre romanos nadie puede morir pate testado, parte intestado; a diferencia de nuestro derecho civil.

6.      SUCESION TESTAMENTARIA “REQUISITOS”

Según MODESTINO, el testamento es la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de la muerte, siendo criticada duramente esta definición por no expresar el elemento principal del testamento.
En el derecho romano, no existía o no podría haber un testamento sin institución de heredero. No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde no es necesaria la institución del heredero para que puede haber testamento. A parte de la institución del heredero, el testamento podría contener disposiciones como:
a.     Legados
b.     Manumisiones
c.     Nombramiento de tutores

Para que el testamento fuere valido se requería:
a.     Que el testador tuviera la capacidad de testar
b.     Que el heredero fuera capaz de ser instituido como tal
c.     Que se observara la plenitud de las formalidades del testamento

7.      CAPACIDAD DE TESTAR Esta capacidad, exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el jus commercci y gozar de capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui iuris jurídicamente capaces que tuvieran el jus commercci podían testar.
No podían otorgar testamento:
a.     Incapaces
b.     Impúberes
c.     Furiosos

8.      FORMA DE TESTAMENTOS Los testamento variaron según la época y la evolución general del derecho.
a.     Antiguas formas se llamaron:
1.      Testamento calatis comitiis
2.      Testamento in procinctu
3.      Testamento per aes et libram
4.      Testamento pretoriano

9.      FORMAS DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En este época el testamento podría ser
1.     PÚBLICO Este se le otorgaba ante el emperador o el magistrado, presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera depositado en los archivos públicos, ya haciendo en su presencia una declaración testamentaria verbal que quedaba protocolizada.
2.     PRIVADO Debía ser otorgado ante siete testigos idóneos expresamente invitados al acto.
No eran testigos idóneos: Los que no tenían la facti testamenti activa, ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los que forman parte de la familia civil del testador o del heredero.

“El testamento fuera público o privado, debía tener unidad de contexto.”

10. TESTAMENTOS EXTRAORDINARIOS En ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud de las formas ordinarias.
a.     El testamento militar; Los militares en campaña y a quienes se le asimilaban.
b.    Testamento “tempori pestis” El testamentoque se otorga en un lugar infestado por una enfermedad epidémica, no requería los siete testigos.
c.     Testamento “rure conditum” Hecho en el campo; y solo requería cinco testigos.

11. INSTITUCION DE HEREDERO No podía haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más herederos, capaces de serlos. La institución debía ir a la cabeza del testamento, en términos imperativos, claros e inequívocos, designando a la persona por su nombre.
12. HEREDEROS SUSTITUTOS Este heredero era el que estaba instituido para recibir la herencia en caso de que el heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia la factio testamenti activa podía instituir un heredero sustitutivo; y todo el que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser instituido heredero sustituto.

v     Sustitución vulgar; Era la sustitución de un heredero por otro, que era lo común y lo ordinario.
v     Sustitución Pupilar; Era la disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al hijo del impúber.

13. INVALIDACION DE LOS TESTAMENTOS

a.      Testamento Nulo, era desde el principio que carecía de algunos de los elementos esenciales, capacidad, solemnidades, institución del heredero.
b.      Era rescindible, cuando llevaba un vicio congénito, como con el error, la violencia o el dolo.
c.      Irretum, cuando habiendo nacido valido y sin vicio, el testador sufria una capitis deminutio que no valia.
d.      Era destitutum desertum, cuando quedaba sin herederos por falta de los instituidos, ya que por qué no quisieran o no pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa cualquiera. 
e.      Ruptum, cuando se revocaba por el testador o se invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.
f.        Inofficiosum, el testamento que se desconocía en todo o en parte de la porción de los legitimarios.

14. CLASES DE HEREDEROS Se distinguían tres clases de herederos:
·         Heredes Necessarii Eran los esclavos instituidos herederos, quienes quedaban libres a la muerte del testador.
·         Heredes sui et necessarii Eran los hijos que se hallaban sometidos a la patria potestad del testador en el momento de la muerte de este.
·         Heredes extranei vel volunrarii (Herederos extraños o voluntarios) Quienes podían aceptar o repudiar libremente la herencia.
ü     EFECTOS DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA RESPECTO DE TERCEROS Una vez adquirida la herencia, el heredero entra a ocupar el lugar del causante en todas sus relaciones jurídicas.
ü     BENEFICIOS Estas instituciones se llamaron beneficios ya que eran a favor del heredero.
a.      Jus deliberandi Llamabasé así la facultad concedida al heredero para deliberar dentro de cierto termino sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
b.     Beneficium inventarii Tuvo origen en el privilegio, que tenía el militar de no responder de las deudas del causante si no hasta el monto del activo patrimonial dejado por este.
c.      Beneficium separationis bonorum Este beneficio era para los terceros acreedores del causante. Invocandolo, no se confundían los bienes de la herencia con los de el heredero para responder conjuntamente de las deudas de este y de las de la herencia, si no que se separaban uno y otro patrimonio.
d.     Beneficium abstinendi Para moderar el rigor de los principios en orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario frente a las cargas de la herencia.


15. EFECTOS DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A TERCEROS Se señalan 3 efectos principales de la adquisición de la herencia por varios herederos:
a.     La comunión o comunidad de bienes hereditarios
b.    La división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.
c.     La collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.
16. ACCIONES A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE

a.     La petitio o vindicatio hereditatis, Reivindicación de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía la posesión del caudal hereditario. 
b.     La actio familiar erciscundae; Se encaminaba a obtener la división del caudal hereditario entre los herederos adquirientes de la herencia.
17. TRANSMICION DE LA HERENCIA Según el derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año siguiente de la delación de la herencia sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla, durante el resto de dicho año o durante del resto termino que se le hubiera concedido para deliberar.
18. ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS Era el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería adquirir la herencia.


19. EL DESHEREDAMIENTO El más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no bajo su patria potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la ley de las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale no instituir heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión.




 Investigación
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
                                           
Se opera la sucesión de la titularidad del dominio sobre los bienes, cuando una persona reemplaza a otra en esa calidad, poniéndose en su lugar. El artículo 3262 del Código Civil argentino, dice que puede ocurrir por prescripción de la ley (sucesión ab intestato) o en forma voluntaria (sucesión testamentaria, cuando el causante, previendo su muerte, dispuso su voluntad en testamento válido).
Las sucesiones pueden ser a título universal, transmitiendo todo el patrimonio, o una parte ideal de éste, sin especificar, o a título singular (uno o varios bienes específicos). También puede ser inter vivos (entre personas vivas) o mortis causa (cuando la transmisión del dominio ocurre luego de la muerte del causante, a quien se va a suceder (herencia). Puede ocurrir la combinación de estas clasificaciones. La sucesión universal inter vivos fue conocida en el derecho romano en los supuestos de adrogación, donde una persona sui iuris (cabeza de familia) se incorporaba a otra familia, bajo la autoridad de otro pater, perdiendo el adrogado esa condición y también su patrimonio, que era incorproado al del adrogante. Otro caso era la bonrum venditio, donde ante la venta de los bienes del deudor insolvente, el adquirente de ese patrimonio, se convertía en un sucesor universal inter vivos del deudor. La sucesión inter vivos a título particular, se da en los casos de compra venta, permuta o donación. La sucesión universal mortis causa ocurre en la herencia, y la sucesión particular mortis causa, en los legados.

El sucesor universal inter vivos o heredero, en el derecho romano, no solo ocupaba el lugar del causante con respecto a los bienes sino también en su persona, ya que esto era necesario para la continuación del culto familiar. Por supuesto, ciertos derechos personalísimos no se transmitían por herencia, como el derecho del esposo sobre su mujer, o los cargos públicos.
Por supuesto, los sucesores universales, son, a su vez, sucesores particulares de los bienes individuales que se transmiten. El sucesor no puede adquirir mayores derechos que su transmitente. Si el título en virtud del cual el anterior dueño invocaba su derecho, estuviera viciado, estos vicios se transmiten al sucesor, siendo pasible de perder su dominio.
En el artículo 3279 del Código Civil argentino, bajo el título “De las sucesiones” se define solo a la sucesión mortis causa, aclarando en la nota a dicho artículo, que en el campodel derecho, herencia y sucesión son sinónimos, dejando entonces de lado las sucesiones inter vivos dentro de la denominación.
Las sucesiones mortis causa, o por causa de muerte del titular de los derechos, transmite al heredero los derechos activos y pasivos del causante, una vez producido su deceso. Puede ser legítima, o sea, otorgada por la ley, a falta de testamento, supliendo la ley la voluntad del causante, y otorgándola a los parientes más próximos, descendientes, ascendientes, cónyuge, y parientes hasta el cuarto grado inclusive (primos) a quienes también les corresponde la legítima, institución que impide al testador, disponer de todos sus bienes privando de ellos a sus herederos forzosos. El heredero más próximo excluye al posterior, salvo el derecho de representación. La otra forma es la testamentaria, cuando el testador o causante manifestó su voluntad designando los herederos para después de su muerte. El derecho romano no permitía que una persona pudiera morir en parte testado y en parte intestado, o sea, que si no había dispuesto de todos sus bienes por testamento válido, lo no repartido se asignaba a los designados acrecentando proporcionalmente lo que ya habían recibido. Actualmente sí está permitido. Ésta forma se denomina sucesión mixta.
Si no hubiere parientes en grado sucesible, ni testamento, los bienes pasan a propiedad del estado.


Opinión

Desde el punto de vista del derecho romano la sucesión por causa de muerte se comprendía por el libre poder de disposición del Pater, era generada en el momento del fallecimiento de la persona, ya que al desaparecer, el conjunto de relaciones jurídicas quedan sin titular. Es decir que las relaciones jurídicas no se extinguían con la muerte sino que los herederos entraban en posición del causante. El fallecimiento de la persona ocasionaba el comienzo de la sucesión atribuyéndole al heredero  los derechos y obligaciones del causante siempre y cuando no fueran personalizados.








2. LEGADOS

Definición:era una disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona alguna cosa o se le concedía cualquier beneficio económico en el patrimonio herencial.
Podía ser testamento de hecho o de codicilo.
Codicilo era el acto de ultima voluntad que sin reunir los requisitos esenciales del testamento, contenían disposiciones para después de la muerte, que no fuera institución o sustitución de herederos o desheredamientos. Implicaba una carga para la herencia y su satisfacción correspondía a los herederos en general o a determinado heredero a quien el causante imponía su cumplimiento. Si el causante no imponía este a determinado heredero, se entendía a cargo de todos.
Efectos inmediatos del legado una vez muerto el causante se dividían en dos clases:
-legado per vindicationem: se atribuía de manera directa al legatario la propiedad  de la cosa para después de la muerte del causante. Llegado al momento de adquirir el legado, quedaba dueño de la cosa por la propia virtud de la asignación que llegaba a conferirle así un derecho en la cosa y no un derecho personal contra el heredero o los herederos. Si estos pretendían desconocer el legado, podían ejercitar contra ellos la acción reivincatoria, con el fin de ejercer el derecho de dominio sobre la cosa legada.
-legado per damnationen: no se atribuía de manera directa la propiedad de la cosa al legatario, sino que se ordenaba al heredero o a los herederos pasar esa propiedad a los legatarios. Implicando una obligación personal a cargo de los herederos o de un heredero determinado, sino  que se le confería un derecho contra los herederos o heredero gravados.

Adquisición de los legados
Como toda disposición por causa de muerte, el legado no podía en ningún caso ser adquirido antes de la muerte del causante; pero después de esa muerte surgen dos situaciones en el proceso de adquisición del legado:

-         dies cedit: significaba el día en el que principiaba para el legatario la posibilidad de la adquisición, tenia lugar a la muerte del causante, salvo que el legado halla sido hecho bajo condición suspensiva. luego el dies cedit no llegaba sino cuando se cumpliera la condición, en esta situación el legado podía ser transmisibles a los herederos.

-         dies venit: el día en que se consolidaba la adquisición del derecho al legado, ese día no pida llegar sino una vez adquirida la herencia por el heredero sobre quienes pesaba el legado. Operaba en pleno derecho sin que fuera necesario un acto de aceptación expresa o tacita por el legatario.


Ley falcidia
Según esta ley los legados no podían pasar de las tres cuartas partes de la herencia; si pasaban de este límite debían ser reducidos proporcionalmente hasta dejar libre la cuarta parte o cuarta falcidia para el heredero.

Invalidación de los legados
El legado podía ser nulo ab inicio (desde su origen) o llevar a invalidarse por causas posteriores. Esta invalidad se perpetuaba según la regla formulada “ un legado que hubiera sido nulo si el testador hubiese muerto inmediatamente después de haberlo ordenado, debe continuar siendo nulo.

Un legado valido a su origen podía invalidarse por:
A. Ademptio: Era la revocación del legado por quien lo había hecho.
B. Traslatio: Era la traslado de un legado en otro destino por voluntad de su tutor, ese cambio podía ser dado en cuanto al objeto,  en cuanto al heredero que debía cumplirlo o enguanto a las modificaciones que lo afectaran.
C. Extinctio: Era la extinción del legado por causas ajenas a la voluntad de su autor, como la pérdida de la factio testamenti, la falta de heredero gravado sin ser remplazado, la pérdida de la cosa, etc.


Acrecimiento entre colegatarios
De la misma manera que entre los coherederos el derecho de acrecer tenía lugar entre colegatarios, es decir entre varios legatarios de una misma cosa, tal como se consagra en nuestro derecho civil

Fideicomisos singulares
Era una disposición de ultima voluntad por la cual se encargaba a quien recibía algo de la herencia como heredero, el legatario o a titulo cualquiera de traspasar a favor de otra persona la propiedad de una cosa singular o de pagarle una cantidad de dinero.

El fideicomiso era muy semejante al legado pero se diferenciaba en:
-En que el legado No podía ser impuesto sino a un heredero testamentario,

-En que el legado solo podía dejarse en testamento o en codicilo.
      
Fideicomisos universales 
Era la disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona una herencia o una cuota de ella como cargo de traspasarla a otra persona el día prefijado por el fideicomitente.

Elementos que ocurrían en el fideicomiso:
1.    persona que lo constituía
2.    el heredero que debía traspasar la herencia la cuota respetiva.
3.    persona a cuyo favor debía traspasarse la herencia o cuota respetiva.
4.    la herencia o cuota de que debía ser traspasada

Derechos y obligaciones

-Tenía derecho a los frutos de la masa hereditaria
-Al reembolso de los gastos útiles que redundaran en provecho del fideicomisario y al relevo de las deudas contraídas en interés del fideicomisario.

La obligación de conservar el patrimonio herencial y la de trasferirlo en la debida oportunidad al fideicomisario. Consecuencia de ello era que no podía enajenar los bienes, salvo las que hubiese autorizado el fideicomitente.

Derechos del fideicomisario

Fideicomisario, adquirirá derecho a la sucesión del causante, desde el mismo momento de la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. En estos casos de premuerte, el derecho hereditario del fiduciario se transmite a sus herederos.


LIMITACION DEL FIDEICOMISO EN BENEFICIO DEL FIDUCIARIO.
En un principio el fideicomitente podía ordenar el traspaso de toda la herencia al fideicomisario y esta disposición tenia que cumplirse. Pero con el paso del tiempo el senadoconsulto pegasiano estableció que la trasferencia no podía ir mas alla de las tres curtas partes de la herencia o de la cuota objeto del fideicomiso, reservándose la cuarta parte para el fiduciario.


SUCESION  “AB INTESTATO O LEGITIMA”
En el derecho romano tenia lugar esta sucesión en cuanto que en ese tiempo no había testamento y si lo había resultaba invalido o no tenia efectos por que no se quería o no se podía suceder.
La sucesión intestada fue regida en el  derecho romano por cuatro estatutos distintos:
1. La ley decenviral o de las doce tablas
2. Sistema pretoriano o de la bonorum possesio
3. Las reformas introducidas por los senadoconsultos orficiano y tertuliano
4. Las Novelas de Justiniano, números 118 y 127

SISTEMA DE LA LEY DECENVIRAL

Dos rasgos característicos distinguían este primer sistema:
a. Preferencia de la familia civil sobre los parientes consanguíneos
b. La sucesión por clases, excluyéndose unas a otras ene l orden en que eran llamadas a recoger la herencia del difunto. En este sistema había tres clases de herederos ab intestato

1. la de los sui heredes, o sea los descendientes legitimos bajo la patria portestad del causante al tiempo de morir.
2. La de los agnados del difunto de grado mas próximo
3. La de los gentiles

SISTEMA PRETORIANO
a.      Bonorum possesio: no se conoce bien el origen de la istitucion romana llamada boborum possesio. Pero prevalece entre los autores la tesis que en un principio la bonorum possesio no fue sino la situación jurídica provisional en que el pretor colocaba a uno de los contendores sobre el derecho a una herencia. El pretor decía previamente cual de los contendores debía considerarse durante el litigio como poseedor de la herencia  y se decía entonces que se le daba la bonorum possesio. Por lo tanto era una situcion de carácter procesal.
Si se concedía contra las disposiciones testatmentarias, por ejemplo a favor de de un heredero injustamente excluido por el testatador, se denominaba bonorum possesio contra tabulas.
•   En la sucesión intestada la bonorum possesio llego a constituir un verdadero sistema de sucesión instituido por el derecho pretoriano. Se defiene diciendo que es una sucesión pretoriana en el conjunto del patrimonio del difunto.
•   Para gozar de la La bonorum possesio intestada  era necesario que se pidiera por el respectivo o los respectivos beneficiarios.
•   La bonorum possesio podía concederse cum re:cuando no quedaba expuesta a ser desconocida por un heredero preferencial del derecho civil, es decir, cuando era una situación jurídica definitiva.

•   La bonurum possesio intestada no daba lugar a la adquision de la propiedad quiritaria o de derecho civil.

•   El poseedor de los bienes no adquiria por ese medio sino la propiedad in bonis o bonitaria sobre los bienes de la sucesión que le fueran adjudicados.

b. A quien se concedia la bonorum possesio intestada ? en efecto el pretor establecio cuatro clases de sucesiones:
1. Unde liberi: la de los hijos legitimos, entre los cuales se contaba el adoptado, ya estuvieran bajo la patria potestad del causante en el momento de la muerte o ya hubieran sido emancipados.
En este orden de sucesión igualmente tenia lugar la sucesión in cpita o in stirpe, podía ser contado entre los hijos  el concebido antes de la muerte del causante y nacido después –(hijos póstumo).
2. Unde legitime: a falta de hijos se concedia la bonorum possesio a los herederos legitimos, según el sistema de la ley decenviral y en el orden preferencial de clases que ella establecia.
3. Unde cognati: a falta de herederos legitimos según la ley decenviral, se llamaba bonorum possesio a los parientes por sangre, o sea a los cognados, hasta el sexto grado. Sucedían por cabezas in capita excluyendo los mas próximos a los mas remotos. No tenia lugar la sucesión in stirpes en caso de un cognado premuerto. Los hijos podían suceder a la madre y a los parientes.
4. Unde vir et uxor: a falta de todos los parientes anteriores, era llamado a la bonorum possesio el conyuge sobreviviente no divorciado.


SENADOCONSULTO ORFICIANO
Según la ley decenviral, los hijos no eran llamados a la secesión de la madre a menos que esta se encontrara in manu mariti, se consideraban la madre y los hijos como hermanos, y los hijos heredaban en calidad de hermanos en la clase que les correspondía .  El senado consulto ofíciano del tiempo de Marco Aurelio llamo a los hijos a la sucesión de la madre, de preferencia a todos los cognados, y así mismo llamo a los nietos a la herencia de la abuela cuando no había hijos.
SENADOCONSULTO TERTULIANO
Según la ley decenviral la madre no era llamada a la sucesión del hijo, a menos que estuviera in manu mariti, caso en el cual sucedia como hermana del hijo muerto. Según el sistema pretoriano, la madre no era llamada a la bonorum possessio sino en el orden de los cognados que era el tercero.
El senadoconsulto tertuliano establecio que la madre heredara a los hijos, con tal de que estos no hubieran dejado hijos ni padre ni hermanos consanguíneos.





CONSTITUCIONES IMPERIALES 
Algunas constituciones imperiales introdujeron nuevas modificaiones a los sistemas anteriormente dichos, en beneficio de los cognados, los cuales fueron asimilándose cada vez mas a los agnados, para los efectos de la sucesión intestada, especialmente los descendientes, los padres, hermanos de ambos sexos y los sobrinos, hasta llegar al sistema implantado por las novelas 118 y 127 de Justiniano.

SISTEMA DE LAS NOVELAS 118 Y 127 DE JUSTINIANO
Estos estatutos se proclamo el sistema absoluto de que a la sicesion intestada debían ser llamados los parientes consanguíneos del difunto sin consideración alguna al vinculo civil de agnación. Al efecto se establecieron cuatro ordenes o clases de herederos:
1. Los descencienes de cualquier sexo o grado, estuvieran o no bajo la patria potestad al morir el causante. La sucesión podía ser in capita o in stirpe.
2. A falta de descendientes eran llamados los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de estos casos por stirpes.
3. A falta de las dos anteriores ordenes, eran llamados los hermanos o hermanas unilaterales o sus descendientes en primer grado, en lugar de su padre o madre prmuertos.
4. A falta de las clases anteriores ern llamados los demás colaterales según la proximidad de grado, excluayendo los mas próximos a los mas remotos.
A falta de todos los parientes del difunto llamados a sucederle, el conyuge no divorciado podía pedir la bonorum possessio unde vir et uxor. A la viuda pobre se concedia el derecho de reclamar una parte de la herencia 
en concurrencia con parientes del difunto.



Investigación

EL LEGADO



1. Concepto General De Legado
En su origen su objetivo consistía de realizar atribuciones del caudal hereditario a titulo particular: una especia de regalo que hace el testador para después de la muerte y que ha de pagar o entregar el heredero. Esta descripción conviene a la mayor parte de los legados, pero no a todos ellos por extensísima su posibilidad caracterológica. Todas tienen en común su singularidad y su concreción, se refieren a un bien o a una relación jurídica individualizada sin fuerza expansiva dentro del contexto de la herencia; el legatario es un simple adquisición agota todas sus relaciones con el heredero o las sucesión del causante, no constituye un cargo sucesorio, lo que es característica exclusiva del heredero. En el legado de cosa cierta y propia del testador, el mas frecuente, el legatario adquiere la propiedad de la cosa por la aceptación del legado que le ha sido conferido, pero no puede tomarla por si mismo de conjunto de la herencia, le debe ser entregada por el heredero, porque al formar parte del patrimonio causante, como todas las demás, esta afectada al pago de las deudas que este haya podido dejar, pese a que el legatario en ningún caso es deudor de las deudas que formen parte de la herencia(pasivo patrimonial). La disciplina del legado no puede ser tomadas separándola del fenómeno de la herencia puesto que el legatario, por lo genera, requiere del heredero para la eficacia de su derecho, y por ello se le concede acción contra este cuando no cumpla de forma voluntaria con lo ordenado por el causante en su testamento. Cuando la situación de la herencia hace imposible el pago de los legados a los legatarios la legislación establece ciertas preferencias para algunos casos (legados remuneratorios, de la cosa cierta, de alimentos, entre otros), pero como regla general deberán reducir estos de acuerdo con un criterio proporcional.





Opinión


Desde el punto de vista en la actualidad respecto al los legados en el articulo 1011 del código civil colombiano hace referencia a que las asignaciones a titulo universal se llaman herencias, y las asignaciones a titulo singular, legados. Nuestro código hace una distinción entre heredero y legado, es decir el asignatario de la herencia se le reconoce como heredero y el asignatario de legado es llamado legatario. En otras palabras, el heredero es quien de acuerdo a la ley tiene derecho a heredar los bienes de las persona fallecida, mientras que el legatario, es un particular  que sin tener derecho a la herencia, la persona fallecida, por medio de testamento le ha legado un bien de su propiedad.










3. OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS



Noción General de la Obligación y del Contrato
La convención es base y elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era sinónimo de convenio o pacto. En si es el consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un mismo propósito.
Pero esta no es una definición que abarque la definición por la falta del objeto propio de la convención. Un concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación. 
En los inicios del derecho romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.
Esas solemnidades consistían en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis), ya en la escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re.
 Es por esto que la convención y el contrato no son  lo mismo. La primera se refiere al acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación.
Y el contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes.

Elementos esenciales del contrato
a.    El consentimiento
b.    La capacidad
c.    El objeto



EL CONSENTIMIENTO



Definición y Requisitos
La palabra consentimiento viene del verbo consertir, el cual tiene la de obrar o pensar con respecto en un objeto determinado.  El consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención.
Esta debe reunir las siguientes condiciones:
1.    Debe emanar recíprocamente de los contratantes. La policitación no produce efectos generales.
2.    El consentimiento de las partes debe dirigirse hacia un mismo objeto.

3.    El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de  un conocimiento pleno del objeto del contrato.

El Error

Es un vicio que se opone o anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.
Errores que anulaban totalmente el consentimiento, son:
1.    El error cuanto a la materia: (error in natura conventionis o error negotio) es el error  que cometen las partes cuando se equivocan respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.

2.    El error en cuanto al objeto del contrato: (error in corpore) es el error que cometen las partes contratantes en cuanto al objeto del contrato.

Errores que viciaban el consentimiento, son:
1.    El error en substantia: es el error que cometen las partes cuando se equivocaban respecto a la calidad esencial del objeto.  Ulpiano estableció que este error se entendía como una causa destructora del consentimiento, ya que no se presentaban error en cuanto a la identidad de la cosas si no una de sus calidades.

2.    El error in persona: es el error que se presentan e n los contratantes al  equivocarse respecto de la persona física con la que quería realizar el contrato. Esto se presentaban en ciertos contratos donde se buscaba celebrar con cierta persona (intuitu personae) y se contrataba era con otra.

Dolo y Violencia

Dolo: son los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de estos a prestar su consentimiento en un contrato. Los romanos hablan de dos tipos de dolus el bonus y el malus.
En nuestro código civil define el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos externos que se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.
Dolo contractual se distinguía en dos casos
·       Dolo que provenía de una de las partes: no viciaba el consentimiento sino cuando se celebraba contratos de Stipulatio verbis y en este se insertaban clausulas doli. Quedando en desamparo el acreedor frente a esta clausula. Por tal motivo el pretor estableció tres recursos de amparo:


1.    Actio doli, es la acción contra el dolo que podía ejercer el deudor cuando este todavía no había sido demandado.

2.    La exceptio doli, es la excepción del dolo cuando el deudor era victima del  dolo contractual y se obligaba a cumplir con la obligación.

3.    La in integrum restitutio, era una acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, restituyendo las cosas al estado que tenían antes como si no se hubiera celebrado el contrato.

·       Dolo de la obra de un tercero: no viciaba el consentimiento, daba lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor del dolo, no podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.
En nuestro código se consagra el mismo concepto de los romanos,  y este requiere de dos requisitos:
1.    Que sea obra de uno de los contratantes y no de un tercero

2.    Que el contrato sea efecto del dolo

Violencia: consistía en actos de fuerza material o moral (psíquica) capaz de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, esta violencia hacia perder uno de los requisitos esenciales del consentimiento que es la libertad. Por tal motivo el pretor estableció determinados recursos a favor del deudor cuando había sido obra del acreedor esta violencia, estos recursos son:
1.  La actio quod metus causa, es la acción con relación a la cusa de miedo por la cual el deudor podía adelantarse a demandar la nulidad de este contrato o acto por dicha causa.

2.  La exceptio quod metus causa, es por la cual el deudor podía excepcionar el contrato por haber sido violentado para realizarlo.

3.  La acción extraordinaria o in integrum restitutio, y es al igual que con el dolo el deshacer los efectos del contrato ya cumplido.



Diferencia Jurídica entre la Falta de Consentimiento y el Consentimiento Viciado



En el derecho romano nos muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los contratantes, excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo viciaban. Estas dos cusas son:
·       La causa era de excluir el consentimiento, Cuando este no tenía existencia alguna  y faltaba el elemento esencial del contrato, careciendo de existencia legal. El deudor demandado en este caso debe alegar la inexistencia del consentimiento y al probarla debía ser absuelto.

·       La causa era de viciar el consentimiento, hace que el contrato o acto tenga una existencia imperfecta, es decir el contrato existía de una manera relativa y podía llegar a producir efectos, si no se alegaba como acción o excepción el vicio que afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar esta situación y probarla durante el juicio para ser absuelto.

En nuestro derecho civil existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa de un consentimiento viciado.
·      Nulidad absoluta: no existe el contrato ante la ley, no llega a producir efectos.

·      Nulidad relativa: el contrato tiene una existencia imperfecta, el vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede así llegar a producir efectos.

Nuestro código trata de estos vicios en los artículos 1508 y 1516. Nuestro concepto se aparta del romano en cuanto establecemos que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento, no son absolutamente nulos, si no que su nulidad es relativa, y consiguiente susceptible de sanearse por los medios que la ley establece.





Investigación


Elementos generales de los contratos.

En el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valedero. Veamos detalladamente cada una de estas partes.
El consentimiento. Consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no esta de acuerdo con la obligación que han querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto mismo del contrato, siendo esto principios valederos, sea el contrato de buena fe o contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de las partes se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades especiales que constituían la naturaleza de una cosa ( error in substancia) por ejemplo: vinagre por vino; cobre por oro etc. En estas hipótesis, el acuerdo falta absolutamente, pero hay otras donde el acuerdo existe pero adoleciendo de ciertos vicios que han impedido a la voluntad manifestarse libremente, estos son: El dolo; la violencia, aunque el derecho civil no los considera un obstáculo a la validez del contrato.
Del dolo. Se entiende por dolo, a las maniobras fraudulentas empleadas para engañar a una persona y determinarlo a dar su consentimiento a un acto jurídico.
De la violencia. " vis ac metu". L a violencia consiste en el apremio material o moral, que de ordinario hacen impresión en una persona razonable y que inspiran a la que es objeto de ellos un temor suficiente para forzarla a dar su consentimiento.
Como el dolo no impide que el contrato sea civilmente valido, porque el acuerdo de las partes existe, la persona que ha cedido por temor podía elegir entre dos partidas; soportar la violencia, o consentir en el acto que se le ha querido imponer. Ha consentido por temor, pero ha consentido. Está, pues obligado por contrato.



Opinión


Desde el punto de vista del derecho romano el Consentimiento era el acuerdo de dos o varias personas con el propósito de producir un efecto jurídico, en la actualidad el consentimiento, es el acuerdo mutuo de voluntades, sobre un hecho o acto de las partes. Nuestro código civil, el Art. 674 determina” el consentimiento debe manifestarse por la oferta y aceptación...” esto significa que no basta con la oferta hecha por las partes, sino que se requiere la aceptación prescripta por las leyes para que exista consentimiento para que el contrato tenga existencia y eficacia.





4. Capacidad De Los Contratantes



Debe entenderse por capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar  es la regla general y la incapacidad es la excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas
-        De la edad de los contratantes
-        De ciertas alteraciones mentales
-        De la prodigalidad
-        Del sexo
-        Del estado de esclavitud
Incapacidad Proveniente De La Edad
En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad, y edad mayor de veinticinco años.

Infancia: 

este primer periodo  se extendía hasta la edad de 7 años durante este  periodo el infante no tenia grado alguno  de capacidad para contratar.
Todos sus actos y contratos carecían  de valor legal, es decir que eran absolutamente nulos.

Mayor Infancia: 

este segundo periodo comprendía de la edad de los 7 a los 14 años.
En el derecho romano se le reconocia a este determinado grado  de capacidad para contratar.
El mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación , o remisión de un crédito, o para adquirir el dominio u otro derecho real  sobre una cosa.
Pero esto no se podía hacer sin la  auctoritas tutoris.
Recordemos que:
Las funciones del tutor se podían manifestar de dos formas-Negotiorum gestio; gestión de negocios y Auctoritas; interposición de poder.
La Gestio- El acto jurídico del tutor, sin ninguna intervención del pupilo.
Auctoritas-La intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, esto quiere decir que el pupilo realizaba el acto o negocio jurídico a nombre del el pero con la ayuda de su tutor.

Pubertad:

comenzaba este tercer periodo  a la edad de los 14 años.
La regla general  en materia de capacidad en este tercer periodo era la siguiente:
El mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar pero tenía ciertas limitaciones, ya que se estableció de que podían pedir un curador para  negocios determinados, esta limitación en la época  de Marco Aurelio se generalizo admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos.
Esta regla no se daba con el fin de limitar la capacidad del mayor de catorce años, se estableció fue para inspirar confianza a las personas que quisieran contratar con él.
La curatela era potestativa del mayor de catorce años, pero una vez que voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla hasta la edad de veinticinco años; porque se decía que si solicitaba la curatela reconocía su incapacidad para contratar libremente.

Mayor Edad:  

Llegado el hombre a a la edad de veinticinco años, adquiría de manera definitiva , su plena capacidad para contratar, ya no era necesario el someterse a curatela , con la excepción  de que fuera por motivos diferentes a su edad.

Incapacidad Proveniente De Anormalidades Mentales:

En este acápite se haba sobre la incapacidad civil por causa de alteraciones o anomalías  mentales; el derecho romano habla de los furiosi y de los mente capti; los primeros eran aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, los mente capti eran ciertas personas que sin estar totalmente privados de la razón padecían ciertas limitaciones mentales.
Tanto los furiosi y los mente capti eran incapaces de contratar  y se requería un curador para que administrara su patrimonio.


Incapacidad Proveniente Del Sexo:

En Roma la mujer fue considerada por razón de su sexo como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a la tutela perpetua; esto por considerarla como inexperta para los negocios, entonces se daba con el fin de proteger su patrimonio que seria el de sus agnados llamados a sucederla por causa de muerte.
Esto cambio progresivamente a favor de la liberación de la mujer, en el siglo IV de la era cristiana por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio se dio  el Jus Liberorum  mediante el cual se abolió totalmente la tutela perpetua  de la mujer y se les dio plena capacidad.




Investigación


INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO


Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos traen como fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural de la mujer para el ejercicio de los actos de la vida civil. Además, trataba de defender el patrimonio de la mujer en favor de sus agnados llamados a sucedería por causa de muerte. La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse. Era una incapacidad semejante a la del impúber en la mayor infancia y se hallaba sometida a los mismos principios generales. Pero si la mujer se hallaba sometida a la patria potestad o in manu respecto del marido, lo cual la colocaba en la condición de hija de familia, su incapacidad para enajenar u obligarse llegaba a ser absoluta, por cuanto no teniendo tutor que pudiera ratificar el acto o contrato, no había medio por el cual llegara a validarse. La mujer hija de familia o in manu del marido podía adquirir, pero sus ad-quisiciones, siguiendo los principios generales sobre la patria potestad aprovechaban al jefe de familia o al marido, según el caso. A mediados de la República, la incapacidad de la mujer por razón del sexo, y la consiguiente tutela perpetua, principiaron a debilitarse y tendían cada vez más a desaparecer.

Mediante esa evolución progresiva a favor de la liberación de la mujer para los actos de la vida civil, llegó a concedérsele en el siglo IV de la era cristiana, por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio, lo que se denominó el “ius liberorum”, mediante el cual cesó totalmente su incapacidad civil, y, en consecuencia, quedó abolida la tutela perpetua de la mujer, tornándose esta plenamente capaz.




Opinión


Desde el punto de vista del derecho romano la mujer fue considerada por razones de sexo incapaz, para los romanos la mujer se hallaba sometida a tutela perpetua. En esta época la mujer no tenia vos ni voto, se excluía, la mujer estaba sometida a la potestad del paterfamilias, solo el tenia la potestad sobre ella. Con el pasar de los tiempos se fue perfeccionando a favor de la mujer para que fuera tomada en cuenta en los actos civiles, en la actualidad no hay distinción entre hombre y mujer al contrario la mujer es tomada en cuenta y tiene plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones todo gracias a una constituciones que en el siglo IV la mujer fue reconocida plenamente capaz civilmente.