miércoles, 4 de julio de 2012


TUTELA


A.   Definición: consistía en un poder permitido por el derecho civil a una persona para que protegiera a un menor de edad ya que el no podía protegerse por si mismo.

B.   Tutela del impúber: En el derecho romano fueron conocidas tres maneras de proveer el cargo del tutor sobre un impúber:

1. Consistía en la designación por medio de testamento por parte      del jefe de familia.
2. Legitima
3. Magistrado

C.   tutela testamentaria: el jefe de familia por medio de testamento le daba la patria potestad a un tutor, el tutor debía tener la capacidad jurídica para ser instituido heredero testamentario de este.
D.   Tutela legítima: en este caso cuando no se había nombrado tutor por testamento la ley de las doce tablas llamaba a tutela legítima al más próximo heredero.
E.    Tutela dativa: esta clase de tutela era dada por el magistrado (pretor) donde el tutor era designado a petición de los parientes, le correspondía hacer el nombramiento ante el pretor de roma y provincias.

B. Funciones del pretor: las funciones del pretor hacia referencia únicamente al patrimonio del pupilo y no a su persona. En cuanto a la educación y cuidado personal le correspondía a los parientes próximos, especialmente por la madre.

En cuanto a los gastos de crianza y educación eran regulados por el magistrado.
Solo en caso excepcional se daba al tutor cuidado personal, es decir cuando la madre había muerto y no había parientes cercanos que tomaran su cargo.
a.    Gestio: Era el acto jurídico donde el tutor sin intervención alguna del pupilo, el tutor era quien figuraba en el respetivo acto  contrato. Desde el nacimiento hasta la edad de 7 años, no podía obrar sino por medio de la gestio ya que al menor no se le reconocía grado de capacidad jurídica.
b.    Auctoritas: consistía en la intervención del tutor en el acto jurídico para completar la capacidad del infante, por motivo de edad la ley le reconocía cierto grado de capacidad. El tutor debía estar presente en el momento de darse el acto o contrato.

C. Obligaciones del tutor al finalizar el cargo: una de las primeras obligaciones del tutor era rendir cuentas en cuanto a su administración.

A partir de las doce tablas se concedía dos acciones de carácter penal con el objetivo de amparar al pupilo contra actos fraudulentos o perjudiciales por parte del tutor:

1. La acción de crimen suspecti tutoris: consistía en remover el tutor culpable de fraude o de culpa grave en la administración.
2. La acción rationibus distrahendi: consistía en darle fin a la tutela y sancionar al tutor por realizar actos fraudulentos contra los bienes del pupilo, sin embrago el tutor debía asumir una multa igual a doble del valor de lo sustraído.

Estas acciones de carácter penal fueron consideradas con el tiempo insuficientes para garantizar civilmente al pupilo y surge al fin de la republica una acción llamada tutelae directa permitiendo al pupilo finalizar la tutela civilmente contra el tutor para que le rindiera cuentas de la administración y la entrega de los bienes, si el pupilo había muerto los herederos podían ejercitar esta acción.
El tutor estaba obligado a restituir el patrimonio del pupilo según lo determinado en el inventario, debía entregarle todo perjuicio causado por dolo o por culpa.
El tutor podía ejercitar contra el pupilo una acción llamada tutelae contaria ya que en el desarrollo de la administración el tutor había realizado gastos o contraído deudas y lo más justo era que el pupilo le indemnizara.

D. Finalización de la tutela: la tutela tenía un límite necesario en el tiempo. La tutela terminaba por exparte pupilli o exparte tutoris:

1.    El pupilo a la pubertad, salvo la mujer en el derecho antiguo que estaba sometida a tutela perpetúa.
2.    Por muerte del pupilo
3.    Por la capitis deminutio del mismo.

Terminaba la exparte tutoris:

1.    por la muerte del tutor.
2.    por su disminución de libertad máxima y media
3.    por la llegada de termino o de la condición de la tutela testamentaria
4.    excusa legitima para seguir ejerciendo el cargo
5.    cuando lo cambiaban de una parte o otra.

F.    Tutela perpetua:
Durante el tiempo la mujer sui iuris, y siendo púber, estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo. La tutela perpetua podía ser como la del impúber, es decir podría ser testamentaria, legitima o dativa.

La impubertad de la mujer las funciones del tutor quedaban sometidas a las reglas generales, a diferencia del pupilo en la mayor infancia, se le permitía obrar solo para enajenar las res nec mancipi, prestar dinero y hacer o recibir un pago.

Esta tutela sufrió una decadencia y debilitamiento que llego a desaparecer a partir del fin de la Republica. En el año 410 de la era cristiana se le concedió a la mujer el ius liberorum dándole una igualdad con el hombre.

 Investigación.
TUTELA


La tutela en Roma fue una de las instituciones (la otra era la curatela) creada por el Derecho Civil para proteger a aquellos que teniendo capacidad de derecho, carecían de la capacidad de obrar o de hecho, para ejercer esos derechos. La protección era patrimonial, ya que el cuidado personal de esos menores en general, quedaba a cargo de la madre, si la tenían, o de la abuela, tías, etcétera, en este particular vínculo que unía a los miembros de la familia romana.

La tutela abarcaba casos generales, a diferencia de la curatela que se refería a casos excepcionales. Quedaban bajo tutela todos los menores entre 0 y 12 años, si eran mujeres; y entre 0 y 14 si eran varones, en caso de no estar sometidos a la “patria potestas”, por carecer de pater. Además, en el caso de las mujeres, si no se casaban y caían entonces bajo la “manus” de su marido o del “pater” de éste si era sui iuris, tenían una tutela perpetua, ejercida por el agnado más próximo. Esto con algunas atenuaciones, subsistió hasta la época de Augusto (que concedió el “ius liberorum” a las mujeres ingenuas, que eran aquellas que nunca fueron esclavas, y que tuvieran tres hijos; y a las manumitidas con cuatro.

Todos los tutores debían prestar juramento de buen desempeño, y realizar un inventario de los bienes del pupilo, pues una vez concluida deberían rendir cuentas en el plazo de un año.

Se defería la tutela en forma testamentaria, cuando el “pater” en su testamento había nombrado tutor para sus hijos menores, que quedarían en la situación de “sui iuris” a su muerte. En principio, el “pater” designaba tutor a otro pater (esto se fue atenuando con el tiempo). Este tutor testamentario podía renunciar al cargo y no necesitaba dar caución, pues se suponía que el “pater” había tomado los recaudos suficientes al elegirlo.

Si no se había designado tutor testamentario, se habría la tutela legítima, que indicaba que le correspondía su ejercicio al agnado más próximo. En este caso se exigía caución, ya que no se sabía de las cualidades del pariente designado. No podían renunciar al cargo.

Si tampoco había agnado, era el magistrado quien previa investigación designaba a quien ejercería dicho cargo. Solo podía renunciarse por justas causas; y como su situación moral y patrimonial ya había sido analizada al seleccionarlo, no debían ofrecer garantías de buen desempeño.
En cuanto a su ejercicio, hasta los siete años el tutor actuaba en su propio nombre y por su propia cuenta, obligándose él personalmente, sin hacer partícipe al menor de los negocios (que siempre debían ser de administración y no de disposición, salvo en casos urgentes y necesarios, para lo que debía pedir autorización del magistrado). Esto se denominaba “gestio”, pues el tutor actuaba como gestor de negocios, y luego rendiría cuentas al menor, finalizada la tutela, pasando los bienes y negocios a su nombre.
Si el pupilo era mayor de 7 años, el tutor solo prestaba autorización a los actos del menor (“auctoritas”), sean varones o mujeres.
La tutela fue considerada carga pública, para cuyo ejercicio se requería ser varón romano púber. Podía ser tutor el hijo de familia, ya que la patria potestad apenas tenía efectos en el orden privado. El nombrado tutor no podía rehusar la función asignada, aunque le estaba permitido hacer valer las causales de excusas previstas por la ley; y si bien en un principio únicamente el varón, por ser quien podía desempeñar cargos públicos, era el apto para el desempeño de la tutela, en el último estado del derecho las constituciones imperiales y las novelas hicieron factible que la madre o la abuela, a falta de tutor testamentario, pudieran ser tutoras de sus hijas, siempre y cuando renunciaran a la celebración de nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano que prohibía a las mujeres obligarse por otro.



Opinión

Mi opinión jurídica desde el punto de vista en esa época la tutela era un mecanismo importante que por medio de un poder se le otorgaba un derecho con una finalidad de defender, guardar, sustentar y socorrer a otra persona incapaz ya que por motivos de edad o de sexo no podía por si mismo, con el propósito de  representar los intereses y protegiendo al impúber ya que no podían capacidad para defenderse, este beneficio que se le otorgaba en el derecho romano al tutor no era contemplado a su provecho sino que el tutor ejercía un poder jurídico de protección ante el impúber para que no quedara desamparado jurídicamente. 


TUTELA PERPETUA


Dicha tutela, llamada también perpetua, se aplicaba a las mujeres púberes que no se hallaban bajo patria potestad o en manus, quedando excluidas las vestales o doncellas romanas consagradas a la diosa Vesta.

Los jurisconsultos clásicos, en sustento de tal tutela, dieron como razón la ligereza de espíritu de las mujeres y su grande ignorancia en los negocios públicos. Pero todo parece indicar que la explicación verdadera era muy distinta, no otra que la de mantener el patrimonio de la mujer dentro de la familia agnaticia, porque si la mujer contraía nupcias su patrimonio pasaba a otra familia, lo cual se buscó evitar con la institución de la tutela especial.

La tutela en comentario se parecía mucho a la de los impúberes y por eso podía ser testamentaria, legítima y dativa. Empero, presentaba algunas particularidades, como las de que el marido podía ser nombrado tutor de su mujer; no eran admisibles causales de excusas; el marido podía dejar en libertad a su mujer para que escogiera tutor; y podían ser designados tutores los impúberes y también los dementes, dilapidadores y furiosos, ya que sólo se trataba de un mecanismo artificioso para mantener el patrimonio de la pupila dentro de la familia agnaticia.

En referida tutela especial, por lo demás, la situación de la mujer distaba mucho de ser semejante a la del impúber en tutela general, ya que la mujer contaba con la facultad de administrar sus bienes y la participación del tutor únicamente se hacía a través de la interposición de autoridad (auctoritas tutoris), la que sólo debía surtirse en aquellos actos sometidos a solemnidades, tales como la mancipatio y la in jure cessio; la facción del testamento; la celebración del matrimonio cum manus; la comparecencia en juicio; la constitución de la dote; y la aceptación de herencia.

Como con el tiempo la tutela especial fue perdiendo importancia, terminó por desaparecer definitivamente. Primero las leyes caducarias -Julia de Adulteris y Papia Poppea- establecieron que no quedarían sujetas a la tutela especial las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos, o las libertas con cuatro. Más tarde, durante el régimen del emperador Claudio, la denominada Ley Claudia determinó la supresión de la tutela legítima de los agnados. Posteriormente el derecho pretoriano señaló que si en la celebración de aquellos actos que en principio requerían la presencia del tutor, éste no concurría a prestar su consentimiento, entonces esa inasistencia podía suplirla el pretor; y por último, en tiempos del emperador Valentiniano II, se consagró el marginamiento de las mujeres de la tutela especial, fuera de establecerse que podían ser tutoras de sus hijos con la condición, eso sí, de renunciar a nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano.

Algunos autores enseñan que en el año 410, bajo el reinado de Teodosio y Honorio, fue expedida constitución imperial que otorgó a todas las mujeres el ius liberorum a la manera de dispensa general de la tutela especial, la cual se suponía que todavía existía.


Opinión


En la antigua roma la mujer no era un sujeto de ius juris lo que significaba no  tenia capacidad de hacer  uso en  la administración de los bienes o patrimonios adquiridos, sino que se le asignaba un tutor para que supliera con esa incapacidad. Esto cambio en el año 410. Actualmente en nuestro ordenamiento jurídico no hay desigualdad entre sexo, edades dando a entender que toda persona tiene la capacidad de administrar su patrimonio. 



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